Variación unilateral del horario de labores realizada por el empleador es indicio de subordinación laboral [Exp. 07920-2006-PA/TC]

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Fundamento destacado: 8. Así, si bien durante el segundo período (comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2005), se evidencia que la relación contractual establecida tenía como sustento la suscripción de contratos de locación de servicios por ambas partes, a fojas 437 obra el Memorándum N° 001-SBPC-04-DIRECCION ISM JP-01, de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informa a la recurrente de un cambio en su turno de trabajo, evidenciándose de esta forma el ejercicio del poder de dirección de la emplazada para modificar la jornada laboral.

Asimismo, obra a fojas 445 y siguientes, el reporte elaborado por la recurrente de lo acontecido durante el primer y segundo turno del día 21 de febrero de 2004, lo cual pone de manifiesto que ésta debía rendir cuenta de las labores desempeñadas; y de fojas 35 a 39, los turnos de trabajo de la recurrente, que dejan constancia que la recurrente debía cumplir un horario determinado. En consecuencia, existen en el caso de autos elementos probatorios suficientes para afirmar que el elemento subordinación estaba presente en la relación mantenida entre la recurrente y la emplazada. Como consecuencia de lo antes expuesto, es posible afirmar que la naturaleza de la relación era laboral; y en ese sentido, la finalización del vínculo laboral requería la existencia de una causa justa relacionada a la conducta o la capacidad de la demandante, conforme está establecido en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N.O 003-97-TR.

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Tribunal Constitucional
EXPEDIENTE N° 07920-2006-PA/TC, CUZCO

CARMEN ROSA GARCÍA TUPO, recurrente

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa García Turpo contra la reJolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 432, su fecha 14 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de junio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco y solicita emplazar con la demanda al Procurador Público del Ministerio de la Mujer, solicitando se restituya su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, debiendo disponerse la restitución a su centro de trabajo en la oficina de Servicio Social del Centro de Salud Mental Juan Pablo II.

Manifiesta que la función desempeñada desde que inició sus labores, fue la de atención integral a los pacientes de salud mental, cumpliendo las mismas funciones que un profesional nombrado. Asimismo, sostiene que ingresó en el referido Centro de Salud el 3 de diciembre de 1998, habiendo laborado hasta el mes de julio de 2001; y que posteriormente, la Beneficencia Pública convocó a un concurso para cubrir plazas, habiendo ingresado en enero de 2002 y laborando de forma ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2005.

La Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco, contesta la demanda negando y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada la demanda, por considerar que los contratos de locación de servicios no se suscribieron en forma continua, ya que el plazo establecido en cada contrato fue en promedio de 2 o 3 meses, existiendo entre cada contrato un término de discontinuidad. Asimismo, señala que el contrato suscrito entre el 5 de julio de 2002 y el 30 de setiembre de 2002 requirió los servicios de la actora específicamente para atender a los pacientes del Centro de Salud Mental, así como el control del servicio de enfermería; y que el objeto de este contrato difiere sustancialmente del objeto del contrato suscrito por el periodo comprendido entre el 6 de enero y el 31 de marzo de 2003, que señala como objeto de contrato la administración de medicamentos, toma de muestras de orina, heces y esputo entre otros, lo cual demuestra que la actora no tuvo continuidad en la función realizada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda solicitando que se la declare infundada la demanda, por considerar que los contratos de locación de servicios fueron celebrados por periodos discontinuos. Asimismo, que los memorandos ofrecidos por la actora no acreditan subordinación ni dependencia del servicio prestado.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cuzco, con fecha 17 de abril de 2006, declaró fundada la demanda por considerar que la naturaleza de los servicios prestados por la actora se enmarcan en una relación laboral, al haber concurrencia de los elementos típicos que la distinguen, prestación personal de los servicios, subordinación y remuneración.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de conformidad con los fundamentos 5, 6, 21 Y 22 de la STC 206-2005-PA/TC.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso constitucional es que se deje sin efecto la carta N° 004.UPER-SBP-05, de fecha 31 de mayo de 2005, y que en consecuencia, se restituya a la recurrente a su centro de trabajo en la oficina de Servicio Social del Centro de Salud Mental “Juan Pablo II”, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

Análisis del caso concreto

2. En atención a os criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N° 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, y si, en consecuencia, es viable la restitución en su puesto de trabajo.

3. Por ello, en primer lugar, resulta necesario conocer la naturaleza de la relación existente entre la demandante y la emplazada, a fin de poder determinar si se trataba de una relación de índole laboral o civil. De ser el caso que, a través de contratos civiles se hubiera encubierto la prestación de labores personales, subordinadas y remuneradas, propias de una relación laboral, compete a este Colegiado -en observancia con el principio de primacía de la realidad- aplicar las disposiciones previstas para la finalización del vínculo laboral.

4. Ahora bien, toda relación laboral se constituye por la existencia de tres elementos esenciales a considerar: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación, y (iii) remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios, definido por el artículo 1764° del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, se caracteriza por la independencia del locador frente al comitente en la prestación de servicios.

5. De lo expuesto, se aprecia que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, es el de la subordinación del trabajador respecto de su empleador, encontrándose facultado este último para dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores (poder de dirección), así como la de imponer sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

6. Según lo expuesto, es posible que, en la práctica, el empleador pretenda encubrir una relación laboral bajo la celebración de contratos civiles de locación de servicios. Ante dichas situaciones, este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que “(…) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (STC N.O 1944-2002-PA; FJ 3) (subrayado agregado).

7. En el caso materia de pronunciamiento, obran de fojas 3 a 34 los contratos de locación de servicios que sustentan el periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 1998 y el 27 de julio de 2001 (primer periodo, fecha en la que se le rescinde el contrato); y de fojas 214 a 254, los contratos de locación de servicios por el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2005 (segundo periodo, el cual tuvo inicio como consecuencia que la actora fuera declarada ganadora del concurso público para cubrir el puesto de profesional en enfermería). Este Colegiado considera pertinente pronunciarse únicamente con respecto al segundo periodo, en vista de que con relación al primer periodo se produjo la conclusión del contrato.

8. Así, si bien durante el segundo periodo (comprendido entre el 2 de enero de 2002 y el 31 de mayo de 2005), se evidencia que la relación contractual establecida tenía como sustento la suscripción de contratos de locación de servicios por ambas partes, a fojas 437 obra el Memorándum N° 001-SBPC-04-DlRECCION ISM JP II, de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se le informa a la recurrente de un cambio en su turno de trabajo, evidenciándose de esta forma el ejercicio del poder de dirección de la emplazada para modificar la jornada laboral.

Asimismo, obra a fojas 445 y siguientes, el reporte elaborado por la recurrente de lo acontecido durante el primer y segundo tumo del día 21 de febrero de 2004, lo cual pone de manifiesto que esta debía rendir cuenta de las labores desempeñadas; y de fojas 35 a 39, los turnos de trabajo de la recurrente, que dejan constancia que la recurrente debía cumplir un horario determinado. En consecuencia, existen en el caso de autos elementos probatorios suficientes para afirmar que el elemento subordinación estaba presente en la relación mantenida entre la recurrente y la emplazada. Como consecuencia de lo antes expuesto, es posible afirmar que la naturaleza de la relación era laboral; y en ese sentido, la finalización del vínculo laboral requería la existencia de una causa justa relacionada a la conducta o la capacidad de la demandante, conforme está establecido en el TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR.

9. Por otro lado, y en adición a lo expuesto en el fundamento precedente, conviene señalar que las entidades de la Administración Pública se caracterizan por ser entidades jerarquizadas (lo que supone, necesariamente, la existencia de subordinación), y que al ser la enfermería una labor de naturaleza permanente en este tipo de entidades, es posible afirmar que en la prestación de servicios existente el elemento subordinación estuvo presente.

10. En consideración a lo expuesto, y siendo aplicable el principio de primacía de la realidad al caso de autos, toda vez que en los hechos existió una relación laboral entre las partes, la demandada, al haber despedido a la actora sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, configurándose de ese modo un despido incausado que requiere atención por este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. Ordenar la reposición de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de cese.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

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