Suprema establece requisitos para acreditar la intimidación en la extinción del contrato de trabajo [Cas. Lab. 02197-2020, Lima]

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Fundamentos destacados: Quinto. Elementos de la intimidación Conviene precisar también los elementos característicos de la intimidación, pudiendo señalarse los siguientes: a) La existencia de una amenaza que cause miedo o temor. b) El mal que consiste la amenaza debe ser inminente y grave. c) El mal puede recaer sobre la persona o bienes de la víctima o los parientes que la norma indica. Delimitadas las características es preciso indicar que la amenaza a la cual se hace referencia debe recaer sobre la esfera interna; mientras que en torno a los bienes, estos deben englobar a toda situación económica como la posibilidad de hacer perder a la víctima su trabajo o su situación profesional, por lo que no basta un simple temor, sino por el contrario debe existir una relación razonable entre el miedo y el mal posible; razón por la que el temor debe ser racional y fundado. En cuanto a la inminencia del mal, se tiene que el mismo es sinónimo de futuro, pudiendo ser próximo o inmediato; sin embargo, la intimidación debe ser evidente, mientras que en torno a la gravedad, esta habrá que ser juzgada caso por caso, a efectos de medir la misma, evaluándose las circunstancias en las que recaiga el mismo.

Sexto. Establecida la definición y características generales de la intimidación es preciso indicar que, trasladado al ámbito laboral, podemos señalar que la intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular o intencionalmente crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. A partir de ello debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico.

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Décimo cuarto. En esa línea de análisis, respecto a la alegación de la actora de la existencia de una intimidación por parte del banco emplazado para la firma del documento denominado convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso (fojas nueve y reverso), revisados los actuados se advierte que no se encuentra acreditada directa ni indirectamente la existencia de una amenaza, de tal naturaleza, que haya causado miedo o temor en la accionante para la suscripción del referido convenio de extinción laboral por mutuo disenso. En efecto, no se evidencia en el proceso que se haya producido una amenaza inminente y grave, puesto que los actos descritos por la accionante no han podido ser contrastados con otros medios de prueba, no bastando una simple declaración, sino la comprobación real y objetiva de los hechos de intimidación que se invocan; más aún si tampoco, se encuentra acreditado que se haya afectado la persona o bienes de la víctima o de los parientes conforme precisa el artículo 215 del Código Civil, por lo que no se encuentran presentes los elementos que permiten configurar una intimidación por parte de la emplazada contra la parte demandante y que conlleve a que esta haya sido objeto de un despido fraudulento, mucho más si este tipo de despido para su configuración exige la existencia del ánimo perverso y que sea auspiciado por el engaño, así como de otros elementos distintos a lo referenciado por la actora en su demanda.


Sumilla. El mutuo disenso constituye un acto jurídico bilateral a través del cual el empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, siendo que cuando una de las partes intervinientes alegue violencia o intimidación en la suscripción del convenio, esta deberá probarla de manera fehaciente al interior del proceso.


CASACIÓN LABORAL 02197-2020, LIMA

MATERIA: Reposición por despido fraudulento y otros

Lima, trece de julio de dos mil veintidós.

VISTA; la causa número dos mil ciento noventa y siete, guion dos mil veinte, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos setenta y uno) contra la sentencia de vista, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cuatro), que confirmó la sentencia, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso iniciado por la demandante Geeraldín Sánchez Huamán, sobre reposición por despido fraudulento y otros.

CAUSALES DEL RECURSO Por resolución de fecha cinco de abril de dos mil veintidós (fojas setenta y nueve a ochenta y dos del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de: i) Infracción normativa por la inaplicación del literal d) del artículo 16 y del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; y ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 215 del Código Civil.

Por consiguiente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes del caso

a) Pretensión. Según escrito de demanda de ocho de setiembre de dos mil dieciséis (fojas ciento catorce a ciento veinticinco), se advierte que la actora pretende su reposición por haber sido objeto de un despido fraudulento, así como el pago de remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que dure el proceso, y como pretensión subordinada el pago de indemnización por despido arbitrario.

b) Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres), el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la demandante en su puesto de trabajo que venía desempeñando hasta la fecha de su despido respetando su fecha de ingreso, categoría y nivel remunerativo, con costas y costos del proceso.

c) Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de vista, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cuatro), la Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió declarar fundada la demanda.

Segundo. La infracción normativa La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. La infracción normativa comprende la interpretación errónea, la aplicación indebida y la inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Causales de orden sustantivo Las causales de orden sustantivo declaradas procedentes son las siguientes: i) Infracción normativa por la inaplicación del literal d) del artículo 16 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, y ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 215 del Código Civil. Las normas denunciadas prescriben lo siguiente: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR Artículo 16. Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador. (…). Artículo 19.- El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales. Código Civil Artículo 215.- Intimidación Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias.

Cuarto. Nulidad del acto jurídico Respecto a la nulidad del acto jurídico, el artículo V del Título Preliminar del Código Civil establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 219 del cuerpo normativo acotado prescribe: El acto jurídico es nulo: 1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Derogado.3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Cuando su fin sea ilícito. 5. Cuando adolezca de simulación absoluta. 6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. Cuando la ley lo declara nulo. 8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa. El supuesto de contravención al orden público es cuando el acto jurídico tenga una finalidad prohibida porque se dirige contra los principios fundamentales y los intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico estatal; y el supuesto de fin ilícito se entiende cuando falta la causa fin del acto jurídico, identificándose con la función social y/o económica que debe cumplir el mismo y que el derecho reconoce relevante para sus fines. Por otro lado, la anulabilidad del acto jurídico se consagra en el artículo 221 del Código Civil que establece: “El acto jurídico es anulable: 1.- Por incapacidad relativa del agente. 2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación (…)”; de igual forma, el artículo 214 del mismo cuerpo normativo, permite la anulación por violación o intimidación, es decir, el acto jurídico es inválido cuando el agente no ha estado en aptitud de adoptar una decisión y de expresarla de manera consciente y voluntaria.

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Quinto. Elementos de la intimidación Conviene precisar también los elementos característicos de la intimidación, pudiendo señalarse los siguientes: a) La existencia de una amenaza que cause miedo o temor. b) El mal que consiste la amenaza debe ser inminente y grave. c) El mal puede recaer sobre la persona o bienes de la víctima o los parientes que la norma indica. Delimitadas las características es preciso indicar que la amenaza a la cual se hace referencia debe recaer sobre la esfera interna; mientras que en torno a los bienes, estos deben englobar a toda situación económica como la posibilidad de hacer perder a la víctima su trabajo o su situación profesional, por lo que no basta un simple temor, sino por el contrario debe existir una relación razonable entre el miedo y el mal posible; razón por la que el temor debe ser racional y fundado. En cuanto a la inminencia del mal, se tiene que el mismo es sinónimo de futuro, pudiendo ser próximo o inmediato; sin embargo, la intimidación debe ser evidente, mientras que en torno a la gravedad, esta habrá que ser juzgada caso por caso, a efectos de medir la misma, evaluándose las circunstancias en las que recaiga el mismo.

Sexto. Establecida la definición y características generales de la intimidación es preciso indicar que, trasladado al ámbito laboral, podemos señalar que la intimidación laboral se produce cuando un superior, compañero o subordinado utiliza la violencia o el chantaje para manipular o intencionalmente crear en el trabajador sentimientos de miedo, incapacidad o temor. A partir de ello debe considerarse que la intimidación debe afectar de manera grave e inminente al trabajador. Para que la intimidación vicie el consentimiento y produzca la anulación de un contrato, debe exigirse como requisitos fundamentales: a) el empleo de amenaza de un daño inminente y grave capaz que pueda disminuir la libertad de uno de los contratantes, b) que exista un nexo causal entre la intimidación y el consentimiento, y c) que la amenaza revista carácter antijurídico.

Séptimo. Causales de extinción del contrato de trabajo

El contrato de trabajo constituye una de las instituciones más importantes del derecho del trabajo, pues, en este convergen las voluntades del empleador y el trabajador, por ello, dicha relación impone el cumplimiento efectivo de las prestaciones a cargo de las partes, la cual se extingue cuando cesan definitivamente sus obligaciones. Sin embargo, existen supuestos para finalizar la relación laboral, los mismos que pueden provenir de la voluntad del trabajador, por decisión mutua entre las partes, por decisión unilateral del empleador, entre otras formas de extinción; así, debemos entender que la extinción del contrato de trabajo importa la finalización de la relación laboral y, por ende, el cese de las obligaciones de las partes, entiéndase: trabajador y empleador. Al respecto, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, señala como causas de extinción del contrato de trabajo las siguientes: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural. b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador. c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador. e) La invalidez absoluta permanente. f) La jubilación. g) El despido, en los casos y forma permitidos por la ley. h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por ley.

Octavo. Mutuo disenso como causal de la extinción del contrato de trabajo

Sobre el particular, el mutuo disenso constituye aquel acto jurídico bilateral a través del cual empleador y trabajador acuerdan o deciden resolver el contrato de trabajo, ya sea este a plazo fijo o indeterminado. En ese contexto el artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, prevé que el acuerdo que pone término a la relación laboral debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales, de esta forma la relación laboral se extingue de la misma forma como tuvo origen, esto es, el acuerdo de las partes. No obstante, dicho acuerdo puede producirse antes o después de iniciada la prestación efectiva de servicios por parte del trabajador, la suscripción del mismo no obliga a las partes al pago de monto adicional por concepto de indemnización, ello en la medida que no se trata de una rescisión unilateral, sino por el contrario, se trata de un acuerdo entre las partes; sin embargo, se requiere la prestación del libre consentimiento del trabajador, puesto que cualquier vicio en la manifestación de la voluntad implica la nulidad del acuerdo.

Noveno. De lo anotado puede inferirse que el artículo 19 del Decreto Supremo número 003-97-TR, no exige a las partes que motiven el acuerdo en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15 del artículo 2 y el artículo 23 de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando se opte por esta modalidad, deberá cumplirse con el requisito previsto en la norma antes acotada, esto es, que deba constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales, bastando para su aprobación que no se acredite vulneración alguna a la manifestación de la voluntad.

Décimo. Solución al caso concreto

De la revisión de autos, se advierte que la actora, en su escrito postulatorio, de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, sostiene que se ha producido un despido fraudulento ya que el diecinueve de enero de dos mil dieciséis suscribió un mutuo disenso, aprovechándose de su mal estado de salud y su condición de paciente oncológica; refiere además que la suscripción del referido convenio se produjo cuando se encontraba con descanso médico, producto de una operación de los meniscos realizada el dieciocho de diciembre de dos mil quince. Por su parte, la demandada sostiene que no se ha configurado despido alguno, y que la extinción del vínculo laboral se produjo por la suscripción de un acuerdo de mutuo disenso con la demandante quien conocía plenamente los términos del acuerdo. El juzgador de primera instancia y el Colegiado Superior han concluido que la emplazada no acreditó que el convenio haya sido suscrito de forma regular conforme a los lineamientos preestablecidos por la propia demandada, pues en autos no obra la solicitud del trabajador, tramitación, ni su aprobación final del acogimiento al convenio; más aún, si la productividad de la actora se vio disminuida ante los diversos descansos médicos a causa del cáncer de mama padecido. Aunado a ello, consideraron que el ámbito de intención y libertad de la demandante en su decisión de suscripción de convenio de mutuo disenso y de extinguir su relación de trabajo se encontró relativizada por su estado de salud y la presión ejercida por la Gerente Adjunta de Relaciones Laborales, Dra. Gloria Delgado.

Décimo primero. La parte recurrente mediante su escrito de casación, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, alega que el Colegiado Superior, al confirmar la sentencia de primera instancia y declarar la fundada la demanda, incurre en inaplicación del inciso d) del artículo 16 y del artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR; toda vez que, no advirtió que el mutuo disenso es una causa válida de extinción del vínculo laboral que solo debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales. Asimismo, indica que el Colegiado Superior inaplicó el artículo 215 del Código Civil, pues, no consideró que la demandante debió haber acreditado los actos de presión y amenazas, ejercidos por el personal de la compañía, y por lo cual su cese constituye un despido fraudulento.

Décimo segundo. Al respecto, la demandante alega un presunto propósito de su ex empleador de inducir su voluntad para el quiebre prematuro de la relación laboral, señalando que funcionarios de la demandada se aprovecharon de su delicado estado de salud para lograr que ella suscriba el convenio de mutuo disenso en contra de su voluntad, situación que habría importado una intimidación, viciando su voluntad y consentimiento. No obstante ello, debemos tener presente que para que surta efecto la intimidación en el ámbito laboral debe mediar la intención de manipular intencionalmente la voluntad de la trabajadora creando en la misma sentimientos de miedo, incapacidad o temor, el mismo que deberá afectar de manera grave e inminente a la prestadora de servicios.

Décimo tercero. Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Supremo advierte que la actora, denuncia en forma expresa, la existencia de un despido fraudulento, siendo del caso que, según el Tribunal Constitucional, este despido se produce cuando se extingue el vínculo laboral a un trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, de manera contraria a la verdad y rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumpla, formalmente, con la imputación de una causal y los cánones procedimentales; y ante ello se evidencia que no ha existido despido alguno, sino la firma de un convenio de finalización de un contrato de trabajo por la causal de mutuo disenso entre las partes, documento en el cual se observan la existencia de prestaciones recíprocas, y sobre dicho documento, se formula la teoría del caso a efectos de probar que el mismo se firmó con intimidación ejercida por el empleador, abusando de su condición de enfermedad y de descanso médico que padecía la actora. Así pues, en la demanda, no existe postulación alguna de nulidad del acto jurídico y del documento que lo contiene por existencia de vicios de la voluntad, en este caso la intimidación y/o violencia que menciona, y lo que se evidencia de lo actuado, es que la demandante, concurrió a las instalaciones del banco el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, fecha en la cual, las partes suscribieron el documento denominado convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso (fojas nueve y reverso) en el cual acordaron: i) la extinción del vínculo laboral; ii) el aplazamiento de la extinción de la relación laboral para el treinta y uno de julio de dos mil dieciséis; y iii) el otorgamiento de una asignación para la constitución de una nueva empresa, por la suma de cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos con 00/100 soles (S/ 44 782.00). Posteriormente a ello, la actora mediante cartas notariales, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (fojas diez a quince), solicitó rescindir y dejar sin efecto el convenio de mutuo disenso suscrito, es decir, después de más de cinco (5) meses de suscrito dicho documento.

Décimo cuarto. En esa línea de análisis, respecto a la alegación de la actora de la existencia de una intimidación por parte del banco emplazado para la firma del documento denominado convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso (fojas nueve y reverso), revisados los actuados se advierte que no se encuentra acreditada directa ni indirectamente la existencia de una amenaza, de tal naturaleza, que haya causado miedo o temor en la accionante para la suscripción del referido convenio de extinción laboral por mutuo disenso. En efecto, no se evidencia en el proceso que se haya producido una amenaza inminente y grave, puesto que los actos descritos por la accionante no han podido ser contrastados con otros medios de prueba, no bastando una simple declaración, sino la comprobación real y objetiva de los hechos de intimidación que se invocan; más aún si tampoco, se encuentra acreditado que se haya afectado la persona o bienes de la víctima o de los parientes conforme precisa el artículo 215 del Código Civil, por lo que no se encuentran presentes los elementos que permiten configurar una intimidación por parte de la emplazada contra la parte demandante y que conlleve a que esta haya sido objeto de un despido fraudulento, mucho más si este tipo de despido para su configuración exige la existencia del ánimo perverso y que sea auspiciado por el engaño, así como de otros elementos distintos a lo referenciado por la actora en su demanda.

Décimo quinto. Evaluadas dichas circunstancias y a criterio de este Supremo Tribunal puede colegirse que no se encuentra acreditada la intimidación a que hace referencia la actora, sino por el contrario se evidencia que su cese se produjo con motivo de la suscripción del convenio, supuesto que se encuentra acreditado con el documento denominado convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso, y que corresponde a una causa válida de extinción del contrato de trabajo prevista en el literal d) del artículo 16 del Decreto Supremo número 003-97-TR; y el cual además consta por escrito, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 del mismo dispositivo legal.

Décimo sexto. En consecuencia, no existiendo razones suficientes para dejar sin efecto el acuerdo de ruptura del vínculo laboral entre las partes, efectivizado a través del convenio de resolución de contrato de trabajo por mutuo disenso, se concluye que la extinción del vínculo laboral fue por decisión de las partes, mediante una causa válida prevista en el literal d) del artículo 16 del Decreto Supremo número 003-97-TR; por lo que, no se configuraron los actos de violencia o intimidación que se reclaman, más aún si la actora reconoce la suscripción del referido documento y su impugnación en el tiempo debilita la teoría del caso propuesta en su escrito postulatorio, motivo por el que, las causales bajo análisis devienen en fundadas.

Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Banco de Crédito del Perú Sociedad Anónima, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos setenta y uno); en consecuencia, CASARON sentencia de vista, de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y seis a trescientos cuarenta y cuatro); y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve (fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos ochenta y tres), que declaró fundada en parte la demanda, REFORMANDOLA la declararon infundada. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso iniciado por la demandante, Geeraldín Sánchez Huamán, sobre reposición por despido fraudulento y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA, MALCA GUAYLUPO, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS. LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el sentido del voto suscrito del señor juez supremo ARÉVALO VELA fue dejado oportunamente, conforme se desprende de la copia de la tabla de votación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose copia de la tabla de votación a la presente resolución. C-2124792-64

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