Sumilla.- Está prohibido el embarque de personas que no cuenten con su matrícula y documentación vigente en naves de pesca, conforme a lo previsto por el artículo E-020112 del Decreto Supremo N° 028-DE- MGP, reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1728-2016, LIMA
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número mil setecientos veintiocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación del Mar S.A., mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Luciano Enrique García Ibáñez (Representado par la Sucesora Procesal Yrene Lulu Estrada Sifuentes de García), sobre indemnización por despido arbitrario.
CAUSALES DEL RECURSO: La parte recurrente denuncia como causales de casación las siguientes:
a) Inaplicación del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
b) Inaplicación del artículo E-020112 del Decreto Supremo N° 028-DE-MGP, reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres.
CONSIDERANDO:
Primero.- En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
Segundo.- En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021.
Tercero.- Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:
a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos, y si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Cuarto.- Debe tenerse en cuenta que el recurso de casación por su naturaleza extraordinaria y formal requiere del cumplimiento de determinados requisitos establecidos por la ley para su interposición, dentro de los que se encuentran las causales para recurrir en casación. Dichas causales vienen a ser los supuestos contemplados en la ley como justificantes para la interposición de dicho recurso, las cuales se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°27021.
Quinto.- Respecto a la causal denunciada en el acápite a), debemos decir que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, el cual ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica1; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación, dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.
En tal sentido, el inciso c) del artículo 58°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.
Sexto.- En el caso sub examine, de la causal invocada se aprecia que el impugnante considera que el Colegiado de mérito para resolver la presente litis debió aplicar el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; sin embargo, de su fundamentación no se desprende porqué la aplicación de dicha norma determinaría que la decisión acogida por la instancia revisora resulte diferente, pues, se limita a citar el contenido de la Sentencia recurrida, sin elaborar argumento alguno al respecto; razón por la cual incumple con la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la citada Ley Adjetiva, debiendo por ello declarase improcedente la presente causal.
Sétimo.- Sobre la causal invocada en el acápite b), se tiene que la empresa recurrente expone lo siguiente: “(…) dicha norma señala que toda nave pesquera que cuente con permiso de pesca deberá solicitar el respectivo despacho antes de hacerse a las faenas de pesca, en los formatos establecido por la Autoridad Marítima para tal efecto… está prohibido el embarco de personas que no cuenten con su matrícula y documentación vigente en naves de pesca (…) no permitirán el embargo de personas que carezcan de libreta de embarco(…) (sic)”; en consecuencia, se advierte que ha cumplido con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo la causal denunciada en procedente.
Octavo.- De la pretensión del demandante y el pronunciamiento de las instancias de mérito
a) Antecedentes del caso
Mediante escrito de demanda de fecha doce de abril de dos mil seis, que corre en fojas nueve a trece, la parte accionante solicita que la Corporación del Mar S.A.- CORMAR, cumpla con pagar la suma de veintidós mil ochocientos con 00/100 (S/.22,800.00), por concepto de indemnización por despido arbitrario; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia en primera instancia
La Jueza del Tercer Juzgado Transitorio de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, declaró infundada la demanda; al considerar que si bien la demandada cumplió con emplazar por escrito al accionante para que haga entrega de su tarjeta de Libreta de Embarco, ante la Capitanía de Puerto del Callao, para que realice sus labores de pesca, este se rehusó a la entrega de dicho documento por lo que dicha situación equivaldría al incumplimiento de lo previsto en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR.
c) Sentencia en segunda instancia
El Colegiado de la Segunda Sala Laboral de la referida Corte Superior, a través de la Sentencia de Vista de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, revocó la Sentencia apelada; y reformándola declararon fundada; al considerar que si bien el actor se rehusó a presentar su Libreta de Embarco a la emplazada, causándole un perjuicio económico por el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, sin embargo, este hecho no significa que el actor haya incurrido en falta grave, ya que en autos se aprecia que dicho documento con fecha veintiocho de marzo del dos mil seis se encontraba en trámite de revalidación, por lo que no justifica su cese laboral y estando a que en autos se ha determinado la existencia de una relación de naturaleza laboral con la emplazada, no podía ser despedido sin causa justa, por lo que la demandada al no cumplir con las formalidades de ley para despedir al accionante, le corresponde pagar la indemnización solicitada.
Noveno.- Causal por la cual se declaró procedente el recurso
En cuanto a la causal por la cual se declaró procedente el recurso, debemos decir que el artículo E-020112 del Decreto Supremo N° 028-DE-MGP, reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establece lo siguiente:
“Está prohibido el embarco de personas que no cuenten con su matrícula y documentación vigente en naves de pesca”.
Décimo.- Al respecto, conforme se desprende de los fundamentos de la demanda, el accionante en su calidad de segundo patrón y ante la proximidad de la fecha de inicio de las labores de pesca, con fecha veinticinco de marzo de dos mil seis, se apersonó a su centro de trabajo para realizar las coordinaciones necesarias y pertinentes para desarrollar labores de preparación de la embarcación pesquera “Aguila Real”; es así, que el día veintiocho de marzo de dos mil seis, cuando se iniciaba las labores de pesca es impedido de ingresar a su centro de labores sin explicación o comunicación previa. Es decir, que ante la proximidad de la fecha de reinicio de su actividad laboral de pesca, el accionante tenía pleno conocimiento de la fecha exacta en que se iba a reiniciar sus actividades laborales y por lo tanto debía estar apto para tal fin.
Décimo Primero.- Asimismo, en autos se advierte que el día veintiocho de marzo, fecha en la que el accionante debería de iniciar sus actividades laborales, éste no contaba con su tarjeta de libreta de embarque, conforme lo ha reconocido el demandante en la Audiencia Única de fecha cinco de setiembre de dos mil seis, que corre en fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho, que ante la pregunta que se le hiciera: “¿Si su libreta lo tenía el día 28 de marzo o lo tenía en revalidación? Dijo que tenía el cargo que estaba en trámite mi libreta”. Lo que se ha corroborado no solo con el cargo de recepción de la solicitud de revalidación realizada ante la autoridad competente, que corre en fojas cincuenta y dos, sino también con la carta de pre aviso que le remitiera la demandada atendiendo a su negativa de entregar su libreta de embarco, tal como se aprecia en fojas treinta y uno; pues se advierte que a través de dicha misiva se le conmina para que en el plazo de seis días efectúe sus descargos respectivos, lo cual pese a su notificación escrita no cumplió, trayendo como consecuencia que la demandada adopte la decisión de dar por extinguido el vínculo laboral, por la causal prevista en el inciso a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, siendo notificado de su cese a través de la carta de despido de fecha diez de abril de dos mil seis, que corre en fojas treinta y dos.
Décimo Segundo.- Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que el accionante en la fecha que tenía que iniciar sus labores de pesca, el veintiocho de marzo de dos mil seis, no contaba con libreta de embarque vigente, documento necesario para ser considerado como apto e iniciar dicha actividad laboral, lo cual es de su exclusiva responsabilidad, aún cuando haya señalado que se encontraba en trámite de revalidación dicho documento.
Décimo Tercero.- En consecuencia, se encuentra acreditado en autos que el accionante en la fecha que debía iniciar sus labores de pesca como segundo patrón, no contaba con su libreta de embarque debidamente regularizado, situación que originó que la emplazada no le permitiera su embarque; decisión que se encuentra prevista en el artículo E-020112 del Decreto Supremo N° 028-DE-MGP, reglamento de la Ley N° 26620, Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, el mismo que prohíbe la embarcación de personas que no cuenten con su matrícula y documentación vigente en naves de pesca.
Por lo tanto, conforme a los fundamentos que antecede, se advierte que la instancia de mérito ha incurrido en la inaplicación de la norma citada, pues, no ha tenido en cuenta la prohibición de embarque de personas que no cuente con su documentación al día; por lo cual la causal denunciada deviene en fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación del Mar S.A., mediante escrito de fecha dos de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta y dos a doscientos setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho, que revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos veinte a doscientos veinticinco, que declaró infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el demandante; en el proceso seguido por el demandante, Luciano Enrique García Ibáñez (Representado par la Sucesora Procesal Yrene Lulu Estrada Sifuentes de García), sobre indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO