¿Es válido el CAS si se firmó después de que se desnaturalizara el contrato de locación? [Casación 2309-2016, Cusco]

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En la sentencia de Casación 2309-2016, Cusco, la Corte Suprema precisó que no es válido firmar un contrato administrativo de servicios a un trabajador por locación de servicios cuyo contrato se desnaturalizó, pues esto sería una evidente reducción de derechos.

En el caso específico se analizó la demanda de despido incausado de una trabajadora, quien argumentó que estuvo ejerciendo funciones permanentes para una entidad pública bajo la contratación de locación de servicios, sin embargo, debido a la decisión del empleador pasó a ser contratada mediante el Decreto Legislativo 1057 (CAS).

Así, al culminar su contrato de trabajo, la entidad la cesó sin considerar que estuvo laborando en el mismo puesto.

Para la Corte Suprema, los medios probatorios demostraron que la trabajadora prestó servicios a la entidad demandada en la calidad de contratada, desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, para luego a partir del mes de enero de 2009 seguir laborando, pero bajo la modalidad del CAS hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual fue cesada.

Sobre esto, aclaró que existió una relación laboral entre las partes que fue de naturaleza laboral, antes de la suscripción del CAS y, conforme al Decreto Legislativo 276, habiendo adquirido la protección del artículo 1 de la Ley 24041 amparada en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que solo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, al haber sumado más de un 1 año ininterrumpido de servicios previo a la suscripción del CAS, resulta ilícita la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley.


Fundamento destacado: Décimo tercero.- En consecuencia, la demandante ha acreditado haber laborado por un período superior a un año ininterrumpido como contratada bajo el Decreto Legislativo Nº 276 desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008; y con contrato CAS desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2012. Siendo evidente que la relación que existió entre las partes, antes de la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios – CAS fue de naturaleza laboral y conforme al Decreto Legislativo Nº 276, habiendo adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041 amparada en el principio de protección al trabajador, el mismo que establece que solo puede ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, al haber sumado más de un 01 año ininterrumpido de servicios previo a la suscripción del Contrato Administrativo de Servicios, resultando ilícita la decisión de la entidad demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN  2309-2016, CUSCO

Lima, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA; Con el acompañado; la causa número dos mil trescientos nueve – dos mil dieciséis – Cusco; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de San Sebastián, mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, corriente de foja 492 a 497, contra la sentencia de vista de fecha 01 de diciembre de 2015, de fojas 474 a 480, que confirmó la sentencia apelada de fecha 17 de julio de 2015, de fojas 435 a 443 que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por la demandante doña Manuela Jesús Orue Gasco, sobre reincorporación laboral.

CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha 26 de setiembre de 2016, que corre de fojas 41 a 44 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación por la causal de: infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; y en forma excepcional, por infracción de los artículos 1° y 2° de la Ley Nº 24 041.

CONSIDERANDO

Primero.- El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se señala en el texto del artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.

Segundo.- La infracción de las normas legales es la afectación de las normas jurídicas en la que incurre la Sala Superior al emitir una resolución final, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción de las normas, quedan subsumidos en el mismo, las afectaciones que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su antiguo artículo 386º, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las  de carácter adjetivo.

ANTECEDENTES

Tercero.- Objeto de la pretensión.- Conforme se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas 236 a 245, la demandante establece como pretensión, se declare contrario a derecho el despido incausado que considera haber sido objeto por parte de la Municipalidad Distrital de San Sebastián y se disponga el cese de la actuación material contenida en la Carta Nº 081-2012-URRHH-G.ADM-MDSS de fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se le puso fin a su supuesta relación laboral, bajo el argumento de vencimiento de contrato; y se disponga su reposición a su puesto de trabajo de asistenta social y asistenta de personal de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, nivel de servidor auxiliar “B”. Para ello manifiesta que ingresó a laborar para la demandada en fecha 03 de enero de 2007, como Jefa del Programa de Vaso de Leche habiendo laborado en el cargo hasta junio de 2007 en vista de haber sido rotada desde el mes de julio del citado año hasta el 31 de diciembre de 2007 a la DEMUNA, posteriormente desde el 01 de enero hasta abril de 2008 nuevamente es rotada a desempeñar el cargo de Jefa del Programa de Vaso de Leche, luego desde el mes de mayo de 2008 hasta junio de 2009 trabajó como técnica en Promoción Social, desde el mes de julio de 2009 hasta mayo de 2011 laboró como auxiliar administrativa de la Gerencia de Desarrollo Social, desde julio de 2011 hasta agosto de 2011 se le rota a la DEMUNA, y finalmente desde setiembre de 2011 hasta el 03 de enero de 2013 como asistente social y asistente de personal en la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad demandada. Que desde el 03 de enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2008 ha sido contratada bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, y desde el mes de enero de 2009 hasta el 03 de enero de 2013 unilateralmente fue cambiada al régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 – Contrato Administrativo de Servicios, por lo que para no perjudicarse tuvo que cobrar sus remuneraciones bajo dicho régimen, sin embargo continuó realizando  labores propias y permanentes de la Municipalidad, es decir, desempeñando los cargos de  técnico en Promoción Social, auxiliar administrativo de la Gerencia de Desarrollo Económico, DEMUNA y asistenta social y de personal.

Cuarto.- Fundamentos de las sentencias de mérito.- Mediante sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 2015, que corre de fojas 435 a 443, se declaró fundada la demanda, ordenándose a la entidad demandada cumpla con reincorporar a la demandante en el cargo de auxiliar administrativo de la Unidad de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, o en otro cargo de igual categoría y nivel. Al respecto el A Quo señala que a fojas 232 de autos obra la constancia de trabajo emitida por el Jefe de Recursos Humanos, con la que se acredita que la demandante laboró desde el 03 de enero de 2007  en  los siguientes cargos: técnico de Promoción Social II, auxiliar administrativo de la Gerencia de Desarrollo Económico, Asistente de DEMUNA y a la fecha de emisión, como asistente de la Unidad de Recursos Humanos, corroborado con el Informe Nº 55-URRHH-GA-MDSS-2013 corriente a fojas 290, de donde se advierte que la demandante habría laborado desde el 05 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012. De los documentos antes descritos se colige que la demandante ha laborado de manera continua desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2012, es decir, la demandante laboró por más de un año de manera ininterrumpida. Que durante el período en que la actora laboró no se ha logrado  acreditar la suscripción de contrato alguno, pues los contratos CAS obrantes de fojas 416 a  427 no han sido suscritos por la demandante, lo que le quita validez legal, conllevándose a  determinar que dicho cambio fue decisión unilateral de la demandada, por tanto, debe  concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado,  por ende, una relación laboral de naturaleza indeterminada, dado que las mismas son labores  propias e inherentes a la actividad de la demandada, y que son de naturaleza  permanente por ser de necesidad constante de las funciones de las municipalidades.

[Continúa…]

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