Fundamento destacado: Décimo Primero.- Que, en ese sentido, resulta correcto lo resuelto por él A quo cuando concluye que la validez de la transferencia realizada no puede ser materia de análisis vía la desafectación, ya que ésta opera únicamente cuando se acredite la plenitud del derecho de dominio que se invoque, de no ser así la pretensión del demandante debe dilucidarse en una vía más lata e idónea, en donde opera una apariencia en el derecho que se invoca; lo cual concuerda con la siguiente jurisprudencia: “El presupuesto exigido para ordenar la desafectación de un bien gravado con medida cautelar es acreditar fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del obligado. Si los terceros acompañan un testimonio de escritura pública de los derechos y acciones respecto al inmueble embargado; y, dicha compra recién ha sido registrada con posterioridad a la inscripción del embargo, cuya suspensión se solicita, se hace necesario que el derecho de propiedad alegado por los terceros, se dilucide en un proceso más amplio de tercería”[5]
CAS. Nº 417-2011
LIMA.
Lima, quince de noviembre de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatrocientos diecisiete de dos mil once y producida la votación con arreglo a ley, con los Señores Jueces Supremos Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Huamaní Llamas, Castañeda Serrano y Calderón Castillo, expide la siguiente resolución:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco por el demandante Germán Alberto Kruger Espantoso contra la resolución de vista, su fecha catorce de octubre de dos mil diez, obrante a fojas cuatrocientos dieciocho, la cual revocó la resolución apelada de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, que declaró improcedente la desafectación solicitada por los terceros Mariano Alfredo Contreras Levano y otra, reformándola declaró fundada dicha desafectación, en consecuencia dispuso el levantamiento del embargo en forma de inscripción, en los seguidos sobre medida cautelar fuera de proceso con Manuel del Solar Ayllón y otra.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil doce declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa al artículo 139 inciso 31 de la Constitución. Alega el recurrente que hay motivación incoherente en la resolución, cuando afi rma que los desafectantes han adquirido derechos y acciones de Manuel Del Solar y señora, para lo cual cita la escritura pública de compraventa de fecha dos de marzo de dos mil cuatro (corriente a fojas doscientos sesenta y uno) presentada por el propio desafectante. Sin embargo, de la lectura de la mencionada escritura pública se aprecia meridianamente que los desafectantes adquieren un terreno y no derechos y acciones sobre un inmueble. En consecuencia la Sala Superior recoge la principal prueba del desafectante, que es el contrato de compra venta no inscrito en registros públicos, y lee en él un acto jurídico inexistente, que es la compra de derechos y acciones embargados a nuestra solicitud, cuando el desafectante compró en realidad un lote.
b) Infracción normativa al artículo 6242 del Código Procesal Civil. Refiere el recurrente que en el caso de autos, la Sala Superior afi rma contradictoriamente que la escritura pública de fojas doscientos sesenta y uno (que contiene una compraventa no inscrita de un lote a pesar de no haber sido independizado registralmente), tiene la calidad de documento público y por consiguiente le atribuye el carácter de fehaciente a su contenido vulnerando de esa forma la norma procesal invocada, a pesar de indicar anteriormente la diferencia entre “documento fehaciente” de ”documento de fecha cierta”, en el que únicamente se puede verificar la fecha de su celebración, pero no la validez de su contenido.
3.- CONSIDERANDO:
Primero.- Que, antes de analizar las infracciones normativas denunciadas, se debe advertir que a fojas cuarenta y uno, con fecha tres de marzo de dos mil cuatro, el accionante Germán Kruger Espantoso interpuso medida cautelar fuera de proceso, señalando que:
• El veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, el Banco Wiese Sudameris suscribió con Agrícola El Sol S.A un convenio de transacción extrajudicial, por la que esta última reconocía adeudarle la suma de novecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho nuevos soles con seis céntimos (S/. 956,488.06), interviniendo en dicho convenio la sociedad conyugal conformada por Manuel del Solar Ayllón y Julia Málaga Lama, constituyéndose como fiadores solidarios de Agrícola El Sol S.A. Esos derechos de crédito le fueron cedidos por el Banco a Germán Kruger Espantoso mediante escritura pública del cuatro de diciembre de dos mil tres, constando que la deuda materia de cesión ascendía a tres millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento treinta y dos nuevos soles con tres céntimos (S/. 3´489,132.03).
• Del integro del monto, Kruger Espantoso sigue un proceso de ejecución de garantías contra Agrícola El Sol S.A ante el Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima hasta por la suma de cuatrocientos sesenta mil seiscientos ochenta dólares americanos (US$ 460,680.00), siendo que el saldo de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos nuevos soles con tres céntimos (S/. 1´876,752.03) lo cobrará a los fiadores solidarios mediante proceso judicial a iniciarse luego de la concesión del embargo solicitado.
Segundo.- Que, admitida la referida solicitud por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha once de marzo de dos mil cuatro, corriente a fojas cincuenta y cuatro, en la vía de medida cautelar fuera de proceso, se ordenó trabar la medida cautelar de embargo en forma de inscripción sobre las acciones y derechos que le pertenecen a Manuel del Solar Ayllón y Julia Málaga Lama sobre el inmueble denominado San Javier Alto ubicado en el Distrito de Chilca, Provincia de Cañete, Departamento de Lima, hasta por la suma de un millón ochocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y dos nuevos soles con tres céntimos (S/.1´876,752.03). Esta medida cautelar se inscribió en Registros Públicos el cinco de mayo de dos mil cuatro.
Tercero.- Que, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, de fojas doscientos setenta y siete, Mariano Alfredo Contreras Levano y Edilberta Luz Pillaca Villanueva de Contreras, solicitan la desafectación del inmueble embargado, manifestando que mediante escritura pública del dos de marzo de dos mil cuatro los esposos Del Solar-Málaga vendieron el lote de setenta y un hectáreas que les quedaba del inmueble sublitis a los recurrentes, con lo que los esposos Del Solar-Málaga dejaron de tener derecho alguno en el inmueble embargado, por lo que el embargo ordenado el once de marzo de dos mil cuatro e inscrito obviamente posteriormente, recae en inmueble de nuestra propiedad, hecho que encuentra acreditado con los testimonios de documentos públicos que merecen plena fe.
[Continúa…]