Fundamento destacado: «2.2.- La colación opera sobre lo donado y no sobre el bien adquirido con lo donado. En este caso, según consta de los hechos declarados probados por la sentencia de la Audiencia, la causante donó dinero al demandado para que éste y su esposa comprasen unas fincas, lo que se instrumentó por medio de escritura pública de 28 de diciembre de 1967, figurando desde entonces inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de los compradores. El art. 1035 del CC señala que el heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiera recibido del causante, y, en este caso, lo recibido de su madre no fueron las fincas litigiosas, sino dinero con el que se adquirieron las fincas por parte del demandado y su esposa. Estas no pertenecían al patrimonio de la causante, al tiempo de la donación del dinero, sino que eran titularidad de los terceros vendedores, que fueron quienes se lo transmitieron al recurrente, a título oneroso, por lo que no pudo ser objeto de donación colacionable lo que no pertenece a la donante, sino a sus hijos que realizaron sobre sus fincas actos de riguroso dominio como constituir una hipoteca.
Como ha señalado la STS 355/2011, de 19 de mayo:
«[…] cuando una persona, los padres, generalmente, en la práctica, entregan el dinero para que el hijo compren una cosa, no le hacen donación de ésta, sino que hacen donación del dinero. Sería un contrasentido que en un momento dado, después de la donación, aquel donante o sus herederos (éste es el caso) pretendiera que se declarase que aquella cosa es suya y se incorpora a su patrimonio.
«Por tanto, no hay negocio fiduciario, ni negocio simulado (el fiduciario es realmente simulado, tanto más cuando no consta en parte alguna el pacto de fiducia), ni nunca lo hay cuando, insistimos, una persona (el hijo, normalmente) compra algo, cuyo dinero le ha donado otra (los padres). Es donación de éste, claramente, sin simulación alguna».
El modo de practicar la colación es por adición contable, a la masa hereditaria, del valor de los bienes donados (como dice literalmente la sentencia de 17 de diciembre de 1992), cuyo valor será el del momento de la partición, como norma el artículo. 1045 del Código civil (SSTS de 8 de julio de 1995 y las más recientes de 14 de diciembre de 2005, 18 de octubre de 2007 y 355/2011, de 19 de mayo).
En los casos en los que la donación sea de dinero, se plantea el problema de si se habrá de colacionar el concreto importado recibido, o su valor actualizado al tiempo en que se practica la partición, este criterio, que es el más convincente, es el seguido por la STS 20 de junio de 2005, con el siguiente razonamiento:
«El artículo 1045 no contempla el caso concreto de donaciones consistentes en sumas de dinero, por lo que no precisa si la colación ha de efectuarse por el valor nominal, o, por el contrario, atendiendo al valor real, es decir la cantidad recibida pero actualizado.
«Resulta determinante el hecho que se presenta notorio que el donatario ha incorporado a su patrimonio una cantidad de dinero cuyo valor al tiempo de la donación no es el mismo que el que pudiera tener al fallecer el causante y sobre todo en el momento de la evaluación de sus bienes, ya que los coherederos resultarían perjudicados si se tuviera en cuenta el valor nominal y no el valor real, lo que no se acomoda a la equidad ni a la voluntad de la testadora que instituyó a sus cinco hijos (litigantes en este pleito ), como herederos por partes iguales, como tampoco a la legalidad sucesoria desde el momento que los artículos 1047 y 1048 del Código civil contemplan los medios e instrumentos para que los herederos reciban cuotas equivalentes.
«Si bien algunos preceptos del Código civil están presididos por el criterio nominalista artículos 1170 y 1753 – la respuesta casacional que procede en el supuesto presente es la de atender al valor real, ya que así resulta del cambio legislativo que se operó en el artículo 1045 por la reforma de 1981, que deja la determinación del valor de las donaciones recibidas para el momento en que se evalúen los bienes que integran la herencia del causante-donante, por lo que procede es la actualización monetaria del valor efectivo de las sumas donadas, o, en otras palabras, ha de atenderse en el momento de la colación al valor real, que no es otro que las cantidades que igualen el poder adquisitivo que tenían las sumas entregadas cuando se hizo la donación, pues este es el criterio general del artículo. 1045, cuya infracción se ha producido y con ello la estimación del motivo».
Aplicando el criterio expuesto en la Sentencia citada, procede la estimación parcial de la demanda ya que no procede la colación de la finca que el demandado compró con el dinero que le dio la madre, sino que la colación opera sobre el dinero donado para la adquisición. , visto que el testamento no contiene dispensa de colación, sin que ello suponga una alteración de la demanda, porque en la petición inicial se refiere la parte al valor del inmueble, petición que incluye el valor del precio invertido en la compra, como así se apreció también en la citada STS.
CONSEJO GENERAL
DEL PODER JUDICIA
Roj : SAP SE 1214/2023 – ECLI:ES:APSE:2023:1214
IdCendoj : 41091370062023100302
Órgano : Audiencia Provincial
Sede : Sevilla
Sección : 6
Fecha : 13/07/2023
N° de Recurso : 2184/2021
N° de Resolución : 306/2023
Procedimiento : Recurso de apelación
Ponente : FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Tipo de Resolución : Sentencia
Sección : Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN N° 2184/2021
JUICIO N° 425/2018
FALLO: ESTIMATORIA
SENTENCIA N° 306/23
PRESIDENTA ILMA SRA:
Da FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
MAGISTRADA/O ILMA/O SRA/SR:
Da ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a trece de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 03/12/20 recaída en los autos número 425/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SEVILLA promovidos por D. Torcuata , representado por el Procurador D. MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO, contra D. Virgilio, representado por la Procuradora D REYES GUTIERREZ DE RUEDA GARCIA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada lltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: «Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Almagro en nombre representación de D Torcuata contra D Virgilio , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.».
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Torcuata , que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO. – Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO .- Los autos se inician por demanda de juicio ordinario en la que el actor, D Torcuato , solicitaba que se declarase que el precio pagado en la compra del inmueble sito en la DIRECCIONOOO n° NUM000 de Sevilla documentado en escritura pública de compraventa de fecha 8 de noviembre de 1985 otorgada por los cónyuges D Violeta y D Amadeo a favor de D Virgilio fue realizado con dinero de D Benita y que dicha escritura de compraventa encubre una donación de D . Benita a su hijo D. Virgilio y finalmente se declara el carácter colacionable del valor del inmueble donado y se traiga el mismo a la masa hereditaria. Todo ello con imposición de costas procesales.
Dictada sentencia desestimatoria, ha interpuesto recurso contra la misma parte actora solicitando su revocación y la estimación de la demanda. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
[Continua…]
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