Es válida la acción pauliana tramitada en proceso de sumarísimo siempre que no se altere el sentido de lo resuelto [Casación 1476-02, Tacna]

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Fundamentos destacados: Décimo Primero.- Que, respecto a la inaplicación del artículo dos mil catorce del  Código Sustantivo, al considerar el Aquem, que la actuación de los impugnantes se encuentran revestidos de mala  fe, es claro advertir que no pueden encontrarse en la cobertura del Principio de la Buena Fe Registral que  contempla la citada norma legal, por lo que no se verifica su aplicación al caso concreto; siendo oportuno anotar  que las consideraciones fácticas no pueden ser modificadas por éste Supremo Tribunal cuya labor escapa de los  hechos y del reexamen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la casación contemplados en el  artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Adjetivo.

Fundamento destacados: Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la inaplicación del  artículo doscientos del Código Civil, ésta no es una norma de carácter material sino procesal, toda vez que regula  la tramitación procedimental correspondiente a la ineficacia de los actos gratuitos y la de los actos onerosos,  asimismo instituye la procedencia de las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte  irreparable, no advirtiéndose por tanto que la aplicación de la norma acotada pueda alterar de alguna forma el  sentido de lo resuelto, por lo que tampoco se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material,  consecuentemente, encontrándose ajustado a derecho la sentencia de Vista, no hay lugar a casar la misma, conforme al artículo trescientos noventitrés del Código Procesal Civil.


CASACIÓN 1476-02, TACNA
INEFICACIA DE ANTICIPO DE LEGÍTIMA 

Lima, veintinueve de noviembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa  número mil cuatrocientos setenta y seis- dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con  arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Armando Rómulo Alvarado Cerro y  Ruth Cristina Párraga Rodríguez mediante escrito de fojas quinientos tres, contra la sentencia de Vista emitida por  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna de fojas cuatrocientos ochenta y seis, su fecha dos de abril  del dos mil dos, que Confirma la sentencia apelada que declara Fundada la demanda interpuesta por el  Banco Wiese Sudameris Sociedad Anónima Abierta – Tacna, en consecuencia declara la ineficacia del anticipo de  herencia celebrado por don Rafael San Román Garatea a favor de Francesca Anna San Román Berwanger  contenido en la escritura pública de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve y revoca la resolución  integradora de fojas trescientos ochenta y seis su fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno que hace extensiva  los efectos de la revocatoria al contrato celebrado, entre Francesca Anna San Román Berwanger y Armando  Rómulo Alvarado Cerro y esposa Ruth Cristina Párraga Rodríguez; y, reformando la misma dispone que la  declaración de ineficacia también afecta a los sub adquirentes Armando Rómulo Alvarado Cerrón y esposa Ruth  Cristina Párraga Rodríguez.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el recurso de casación de fojas quinientos tres, fue declarado  procedente por resolución del veintisiete de junio del dos mil dos, por las causales contempladas en los incisos  primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual se  denuncia: a) la aplicación indebida del artículo ciento noventa y siete del Código Civil, al considerar que dicha  norma material contempla los supuestos de la existencia de la mala fe en los actos jurídicos, cuando dicha norma  en concordancia con el artículo dos mil catorce y mil ciento treinta y cinco del Código Civil están referidas a la  buena fe en los actos jurídicos; b) la inaplicación del artículo dos mil catorce del Código Civil, pues los  impugnantes arguyen que la compra venta realizada fue a título oneroso con persona con facultades para  transferir el bien y en el título y asiento registral correspondiente al inmueble no aparecía ninguna restricción,  carga o gravamen que limitara o impidiera su traslación de dominio, ni menos medida de embargo, hipoteca u otra  anotación que al momento del negocio jurídico, pudiera permitir el conocimiento de las obligaciones que mantenía  el codemandado Rafael San Román Garatea con la entidad demandante, reuniendo de ésta manera todos los  requisitos que exige el artículo dos mil catorce del Código Sustantivo para ser merecedores de la protección y  alcances del principio de la fe pública registral, siendo por tanto aplicable al caso; c) la inaplicación  del artículo  doscientos del Código Civil, señalando que el proceso debió tramitarse en la vía del proceso de conocimiento y no  de la vía sumarísima, al tratarse de la ineficacia del acto jurídico celebrado a título oneroso (compra venta); y, d) la  afectación al debido proceso, por cuanto la Sala Civil, ha extendido los efectos que declara la ineficacia de un acto  jurídico gratuito a un acto celebrado a título oneroso en un proceso sumarísimo, más aún que el artículo  doscientos del Código Civil, señala que la ineficacia de los actos onerosos debe tramitarse como proceso de  conocimiento, permitiendo mayor tiempo para aportar todo tipo de pruebas, lo que no ocurre en los procesos  sumarísimos donde se admite sólo cierto tipo de pruebas recortando de ésta manera el derecho a la defensa.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, al haberse declarado procedente el recurso por causales in iudicando e in  procedendo, es necesario analizar en primer término la causal de contravención de normas del debido proceso,  porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos primero y  segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, el A quo, al integrar la  sentencia apelada, mediante resolución número veinticinco, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, ha  declarado que los efectos de la ineficacia del anticipo de legítima (gratuito) alcanzan al acto jurídico de compra  venta (oneroso) celebrado por doña Francesca Anna San Román Berwanger a favor de los sub adquirentes,  mediante escritura pública de fecha veintidós de febrero del dos mil, extremo que la Sala Superior revoca y  reformandola dispone que la declaración de ineficacia también afecta a los sub adquirentes;

Tercero.- Que, el  segundo párrafo del artículo ciento setenta y seis del Código Adjetivo, señala que los vicios ocurridos en segunda  instancia, serán formulados en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala  resolverlas de plano u oyendo a la otra parte;

Cuarto.- Que, los impugnantes consintieron la resolución número  veinticinco, de fecha veinticuatro de agosto del dos mil uno, pues pese a haber sido notificados debidamente no  formularon observación alguna a la referida decisión jurisdiccional, limitándose a variar de domicilio procesal y  solicitar informe oral, como es de verse de fojas cuatrocientos treinta y tres y cuatrocientos cuarenta y nueve  respectivamente;

Quinto.- Que, por el contrario es recién luego de producirse la vista de la causa, cuando solicitan  la nulidad de la citada resolución número veinticinco, mediante recurso de fojas cuatrocientos cincuenta y tres,  señalando que la Juez al integrar el fallo de la sentencia ha infringido el artículo VII del Título Preliminar del Código  Adjetivo, al pronunciarse sobre un punto no controvertido;

Sexto.- Que, en el caso de autos se configura la  convalidación tácita, prevista en el tercer párrafo del artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil ya que  el facultado para pedir la nulidad no ha formulado el pedido en la primera oportunidad que ha tenido para hacerla; 

Sétimo.- Que, en consecuencia y con respecto a la vía procedimental, habiendo consentido en primera instancia el pronunciamiento sobre la ineficacia de la escritura pública de fecha veintidós de febrero del año dos mil, que  manifiestan les causa agravio, no se configura contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido  proceso, máxime si la demanda concierne a la ineficacia del anticipo de legitima, que es a título gratuito, cuyo  trámite corresponde a la vía del proceso sumarísimo, y como tal se ha efectuado el emplazamiento de los  recurrentes como se advierte del auto admisorio de fojas ciento veintiocho;

Octavo.- Que, habiendo sido  desestimada la denuncia de errores in procedendo corresponde pronunciarse por las causales de aplicación  indebida e inaplicación de normas de derecho material.

Noveno.- Que, las sentencias de mérito han establecido  como probado que los terceros subadquirentes han obrado de mala fe al celebrar contrato de compra venta sobre  el inmueble sub litis, con la demandada Francesca Anna San Román Berwanger, pues intervinieron en el mismo a  sabiendas del perjuicio que se causaba al demandante, ya que en forma nada creíble han permitido que su  vendedora continúe en posesión del inmueble pese haberle pagado cien mil dólares, cuya procedencia tampoco  han demostrado, asimismo el haber celebrado un contrato con pacto de retroventa que permite a la vendedora  resolver unilateralmente el contrato hasta el veintidós de febrero del dos mil uno, no obstante al precio pagado por  el bien, que normalmente no puede estar sujeto a condicionamientos y situaciones anormales de no obtener  ningún beneficio para los recurrentes;

Décimo.- Que, en tal sentido no se advierte defecto en la aplicación del  artículo ciento noventa y siete del Código Civil por parte de la Sala Superior, dispositivo legal que en forma clara  preceptúa que la declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los  terceros subadquirentes de buena fe, circunstancia ésta que, contrariamente, no han demostrado los recurrentes,  conforme se encuentra previsto en la parte final del artículo ciento noventa y cinco del Código Civil, que señala  que la carga de la prueba de la ausencia del fraude recae en la parte demandada (deudor y tercero), de lo que  resulta que el artículo cuya aplicación indebida se denuncia, sí resulta pertinente con las conclusiones de hecho  arribadas por la Sala de mérito;

Décimo Primero.- Que, respecto a la inaplicación del artículo dos mil catorce del  Código Sustantivo, al considerar el Aquem, que la actuación de los impugnantes se encuentran revestidos de mala  fe, es claro advertir que no pueden encontrarse en la cobertura del Principio de la Buena Fe Registral que  contempla la citada norma legal, por lo que no se verifica su aplicación al caso concreto; siendo oportuno anotar  que las consideraciones fácticas no pueden ser modificadas por éste Supremo Tribunal cuya labor escapa de los  hechos y del reexamen probatorio, por constituir materias ajenas a los fines de la casación contemplados en el  artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Adjetivo.

Décimo Segundo.- Que, en cuanto a la inaplicación del  artículo doscientos del Código Civil, ésta no es una norma de carácter material sino procesal, toda vez que regula  la tramitación procedimental correspondiente a la ineficacia de los actos gratuitos y la de los actos onerosos,  asimismo instituye la procedencia de las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte  irreparable, no advirtiéndose por tanto que la aplicación de la norma acotada pueda alterar de alguna forma el  sentido de lo resuelto, por lo que tampoco se configura la causal de inaplicación de normas de derecho material,  consecuentemente, encontrándose ajustado a derecho la sentencia de Vista, no hay lugar a casar la misma, conforme al artículo trescientos veintitrés del Código Procesal Civil; declararon INFUNDADO el recurso de  casación interpuesto a fojas quinientos tres, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de Vista de fojas  cuatrocientos ochenta y seis, su fecha dos de abril del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las  costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la  publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por. el Banco Wiese  Sudameris Sociedad Anónima Abierta contra Rafael San Román Garatea y otra. sobre Ineficacia de Anticipo de  Legitima; y los devolvieron.

SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN;
MENDOZA RAMIREZ;
LAZARTE HUACO;
INFANTES VARGAS;
SANTOS PEÑA

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