«Vacatio legis» del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes [Casación 2172-2021, Arequipa]

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Fundamento destacado: Noveno. Así pues, en el caso del distrito judicial de Arequipa, el componente procesal penal del referido Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, no es de aplicación, al no haber sido implementado en dicha jurisdicción; en consecuencia, no corresponde aún conocer a este Supremo Tribunal Penal, recursos de casación sobre infractores como el interpuesto en autos, conforme al artículo 12 del acotado cuerpo normativo; sino a la Sala Civil de la Corte Suprema, estando al numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es así que, en lo atinente al componente procesal referido, el Código en comento aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello que, ante la emisión del Reglamento mencionado, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.

Sumilla: Vacatio legis del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes En lo atinente al aspecto procesal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello, que si bien ante la emisión de su Reglamento, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 2172-2021, AREQUIPA

Sumilla: Vacatio legis del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes En lo atinente al aspecto procesal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; implicante ello, que si bien ante la emisión de su Reglamento, la norma en su plenitud está vigente; sin embargo, su aplicabilidad en el extremo destacado, está suspensa.

Lima, tres de diciembre de dos mil veintiuno.

AUTOS y VISTOS: Ha sido elevado a este Supremo Tribunal Penal el recurso de casación interpuesto a favor del menor infractor Jean Pierre Esmid Taquila Tapia, contra la sentencia de vista número veintidós del diecinueve de agosto de dos mil veinte, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual revoca la sentencia del treinta de enero de dos mil diecinueve, emitida por el Juez del Juzgado Mixto de Caravelí, en el extremo de la pena impuesta y reformándola imponen la medida socioeducativa de internación al adolescente infractor antes mencionado por el plazo de cuatro años, que deberá cumplir en el Centro Juvenil Alfonso Ugarte de la ciudad de Arequipa, con lo demás que al respecto contiene.
Interviene como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.

CONSIDERANDO

I. Itinerario de lo actuado

Primero. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Mixto de Caraveli de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (foja 47), declaró: “Promovida la acción penal contra el adolescente Jean Pierre Esmid Taquila Tapia por infracción contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales R.L.S.S.; disponiéndose su custodia temporal del menor denunciado en la Comisaría del distrito de Acari”.

Segundo. Con fechas cuatro de septiembre, veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho y catorce de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Mixto de Caraveli desarrolló la Audiencia de Esclarecimiento de los hechos, derivando luego los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, quien el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, comunicó al Juzgado la conclusión que existen elementos de convicción determinantes de la autoría y responsabilidad del infractor Jean Pierre Smid Taquila Tapia (16) tipificados en el artículo 173 del código penal- violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de inciales R.LS.S (05), debiendo imponérsele la medida de internamiento de cuatro años.

Tercero. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Mixto de Caraveli (foja 196), emitió sentencia, declarando: “RESPONSABLE al adolescente Jean Pierre Smid Taquila Tapia como autor de la infracción contra la libertad sexual, en la modalidad de Violación Sexual de menor de edad, en agravio del menor de iniciales R.L.S.S., imponiéndosele la medida socioeducativa de Libertad Restringida, sujeto a que cumpla las medidas accesorias, con lo demás que contiene”. Al ser apelada dicha sentencia, la Sala Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la revocó, en el extremo de la pena impuesta y reformándola impuso la medida socio-educativa de internación al adolescente infractor antes mencionado por el plazo de cuatro años (foja 188).

Cuarto. Ante la citada decisión, se interpuso recurso de casación a favor del menor infractor Jean Pierre Smid Taquila Tapia (foja 277), es así como por decreto del diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Superior Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte en comento, dispone elevar los autos a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, empero mediante resolución suprema, del veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el mencionado Tribunal Supremo invocando lo prescrito en el artículo XII del Título Preliminar del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado por Decreto Legislativo número 1348, dispone remitir los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

II. Fundamentos del Supremo Tribunal

Quinto. Es menester acotar que este Tribunal Supremo ya ha emitido pronunciamiento sobre la aplicación del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes aprobado mediante Decreto Legislativo número 1348, conforme es de verse en el recurso de Casación N 929-2020 Del Santa del veintisiete de agosto de dos mil veintiuno y Casación N 729-2021 Arequipa del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, publicada la primera, en el portal web del Poder Judicial.

Sexto. Si bien, a la fecha de emitida la Sentencia de Vista, esto es, diecinueve de agosto de dos mil veinte, ya había sido aprobado el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mencionado en el considerando anterior, en su segunda disposición complementaria final, expresamente, señala:

La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.
Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del […] Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.

Séptimo. Abona, para óptimo entendimiento, la única disposición complementaria transitoria del invocado Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual indica:

A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley número 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.

Lo anotado, nos permite señalar que, en cuanto a la actividad procesal penal, en strictu sensu, para la aplicación del Código invocado por la Sala Superior de origen, en primer orden, debe anteponerse su reglamentación y, por último, debe estar implementado en el distrito judicial que pretende su aplicación; de lo contrario, corresponde acudir ultractivamente a las disposiciones legales que contiene la Ley número 27337 referidas expresamente en la glosa antelada.

[Continúa…]

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