Fundamento destacado: 5.7. Siendo ello así, en autos se tiene acreditado que la accionante Lilia Vargas Céspedes, además de ejercer posesión sobre el inmueble ubicado en el jirón Ramón Castilla N° 310 del Distrito y Provincia de Andahuaylas, de un área de 71.64 m2, en el que ha construido una edificación de cinco pisos, tiene la condición de propiedad del citado inmueble al haberlo adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 16 de setiembre de 2004, encontrándose inscrito su derecho de propiedad en la Partida N° 11000946 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Andahuaylas; por lo que, no es jurídicamente viable declararla propietaria vía usucapión sobre un bien inmueble del cual ya es propietaria con título de dominio inscrito en Registros Públicos.
5.8. Si bien es cierto que conforme a la línea de interpretación esbozada en la Casación N° 2782-2018/Cusco, la prescripción adquisitiva de dominio es el medio necesario no sólo para obtener una sentencia declarativa que ratifique el documento que acredita la titularidad como propietario del usucapiente, sino también es la vía para que el actor tenga la posibilidad de acceder al registro formalizar de esta forma su derecho de propiedad; en el caso sub materia, se encuentra establecido que la demandante Lilia Vargas Céspedes, no solamente cuenta con un título de propiedad respecto del bien inmueble sub litis, sino también es un hecho acreditado en autos que ese título de dominio se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble, lo que denota que el derecho de propiedad de la misma se encuentra formalizado y la actora viene ejerciendo todos los atributos derivados de su derecho de propiedad en los términos contemplados por el artículo 923° del Código Civil; lo cual implica que la accionante carece manifiestamente de interés para obrar, esto es, no tiene necesidad de tutela jurisdiccional para ser declarada propietaria vía usucapión del bien inmueble objeto de proceso, habida cuenta que la misma cuenta con título de dominio valido y eficaz sobre el bien, aspecto que ha conllevado al Juez de la causa a declarar la improcedencia de la demanda, apreciación que es compartida por este Colegiado Superior por las razones fácticas y jurídicas enunciadas en la presente resolución.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURÍMAC
SALA MIXTA DESCENTRALIZADO DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS
EXPEDIENTE N° : 00465-2014-0-0302-JR-CI-01
DEMANDANTE : LILIA VARGAS CÉSPEDES
DEMANDADO : MARÍA UBERTA ANDREU RAMOS DE RUIZ
MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PROCEDE : JUZGADO CIVIL DE ANDAHUAYLAS

SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA
Andahuaylas, dieciocho de noviembre del
Año dos mil veintiuno.
VISTOS: Con informe oral en la vista la causa y observando las formalidades previstas en los artículos 131° y 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Wilmar De La Cruz Gutiérrez.
II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
La apelación fue concedida a la accionante Lilia Vargas Céspedes en atención a su escrito de fecha 31 de mayo de 2021, obrante a fojas 419/423; siendo su pretensión que se revoque la recurrida, para cuyo efecto, además de reseñar la forma y el periodo en que adquirió el inmueble sub litis, expone como argumento impugnativo central que la usucapión no es un simple modo de adquisición de la propiedad como se considera erróneamente en la sentencia, sino también cumple con la función de sanear un título, habiendo interpuesto la demanda con este último propósito.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
PRIMERO: ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA
Como instancia revisora corresponde a este Colegiado Superior examinar los términos de la sentencia dictada en autos que declaró improcedente la demanda interpuesta por la accionante Lilia Vargas Céspedes, en la perspectiva de confirmarla si la decisión se sujeta al mérito de lo actuado y a la ley, o en caso contrario de revocarla, si los fundamentos expuestos en la recurrida son erróneos conforme se invoca en la apelación.
SEGUNDO: OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Lo señalado en líneas precedentes guarda relación con lo preceptuado en el artículo 364° del Código Procesal Civil que establece el objeto del recurso de apelación, esto es, que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; norma procesal que concuerda con lo previsto por el artículo 355° del mismo Código. En ese sentido, órgano revisor tiene facultades revisoras respecto de todas las
cuestiones propuestas y resueltas por el A quo, lo cual implica –tratándose de apelación de sentencia- además la revisión de todo el proceso en su integridad, pues se trata de una revisión de instancia.
![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-218x150.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-218x150.jpg)
![Las máximas de la experiencia no son hechos, sino definiciones o juicios hipotéticos de contenido general procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos; es obvio que, si tales máximas de la experiencia requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, han de ser aclarados a través de la prueba pericial [AP 03-2023/CIJ-112, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)




![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)




![[Balotario notarial] Todo sobre el poder notarial, sus clases y formalidades](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/PODER-NOTARIAL-CONCEPTO-LPDERECHO-218x150.jpg)





![TC ordena la reposición de Samuel Joaquín Sánchez Melgarejo en el cargo de juez superior [Exp. 04513-2022-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/Samuel-Sanchez-Melgarejo-LPDerecho-218x150.png)

![La interpretación constitucional del art. 29 y la Segunda Disposición Complementaria Final del NCPC —que establece la competencia del juez constitucional en los procesos de hábeas corpus— involucra que el PJ habilite provisionalmente a los juzgados ordinarios para conocer las causas cuando se exceda la capacidad operativa de los juzgados constitucionales (caso NCPC II) [Exp. 00030-2021-PI/TC, punto resolutivo 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/INTERPRETACION-CONTITUCIONAL-NCPC-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del registro electoral de encuestadoras [Resolución 0340-2026-JNE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)
![[VÍDEO] JNJ destituyó a juez superior por maltratar a juezas: «Usted ha aceptado un alto cargo sin saber leer ni escribir»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-NOTICIA-JUEZ-DESTITUIDO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nueva conformación de salas de la Corte Suprema (salas constitucional y social, y salas civiles) [RA 000042-2026-P-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-2-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Pacífico Seguros y a empresa de peritaje por calcular indemnización con un valor menor al real de los bienes asegurados [Resolución 3228-2025/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VÍDEO] ¿Quieres postular a la Fiscalía? Estas son las preguntas que hacen en las entrevistas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/postular-fiscalia-preguntas-entrevista-LP-218x150.jpg)




![Delitos imputados a Daniel Urresti, cometidos antes de la vigencia en el Perú del Estatuto de Roma, no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad [Expediente 02939-2025-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/urresti-LPDERECHO-100x70.jpg)



![El principio según el cual «no hay pena sin dolo o culpa» (recogido en el art. 12 del Código Penal de 1991) exige que el actor haya actuado con voluntad de afectar bienes jurídicos (caso Marcelino Tineo Silva) [Exp. 00010-2002-AI/TC, f. j. 62]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-4-LPDerecho-100x70.jpg)

![Cámara Gesell: El desarrollo desordenado y en momentos contrapuestos de la narración de la menor se encuentra justificado por sus limitaciones psicológicas y mentales, las que no la inhabilitan para percibir el mundo exterior al momento de dar cuenta de forma contundente del abuso sexual sufrido, aunque con un relato limitado pero efectivo [Casación 1211-2017, Ica, f.j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/01/Camara-Gesell-3-LP-100x70.jpg)
![La «imposibilidad de presentar los planos visados del bien por negativa de la municipalidad» no acarrea el rechazo de la demanda; en su defecto se debe adjuntar los planos firmados por un arquitecto o ingeniero colegiado, la solicitud de visación presentada al municipio, y la respuesta que deniega la solicitud de visación [Casación 599-2017, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-ABOGADO-MAZO-LPDERECHO-100x70.jpg)

