No suspende prescripción de la nulidad de venta celebrada por un solo cónyuge, ya que solo aplica a actos jurídicos entre los casados [Casación 1730-2012, Cusco]

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Fundamento Destacado: CUARTO.- Que, la recurrente ha denunciado como causal de casación que la resolución de vista infringe lo previsto en el artículo 1994 inciso 2 del Código Civil debido a que por imperio legal la prescripción entre los cónyuges queda suspendida mientras dure la sociedad de gananciales ha concluido, por lo que estando vigente la sociedad el recurso prescriptorio entre los cónyuges queda suspendida.

QUINTO.- Que, el inciso 2 del artículo 1994 del Código Civil señala que se suspende la prescripción: 2) Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; Fernando Vidal Ramírez[2], señala que con sus bienes propios, en el caso de la sociedad de gananciales o en el régimen de separación de bienes, los cónyuges pueden celebrar contratos de mutuo (artículo 1650) Ad exemplum. Lo que el Código quiere, entonces, es que habiendo una relación jurídica patrimonial, el decurso prescriptorio se suspenda si las personas que son la parte acreedora y deudora, respectivamente se convierten en conyuges adoptando el régimen de sociedad de gananciales, o que habiendo adoptado el régimen de separación de patrimonios lo sustituyen por el de sociedad de gananciales.

SEXTO.- Que, de lo antes expuesto, no se advierte infracción alguna de la norma citada, si se tiene en cuenta que la suspensión de la prescripción denunciada por la recurrente solo es aplicable entre cónyuges cuando existe de por medio una relación contractual; en el caso de autos, la excepción de prescripción extintiva ha sido deducida por Valentín Checya Sotta y su esposa Felicitas Corimanya Huanaco en el proceso de nulidad de escritura pública seguido por la recurrente Ninoska Campana Coa en donde se solicita que se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve otorgada por su esposo Gustavo Ceveriano Llerena Hidalgo a favor de Valentín Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco respecto del inmueble ubicado en la Avenida Arequipa número 240 Cusco, en consecuencia la denuncia debe declararse infundada.


Sumilla.- El inciso 2 del artículo 1994 del Código Civil señala que se suspende la prescripción: 2) entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales; que esta causal de suspensión está dirigida solo para los cónyuges; en el caso de autos, no se configura dicho requisito, toda vez que la recurrente Ninoska Campana Coa solicita que se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve otorgada por su esposo Gustavo Llerena Hidalgo a favor de Valentin Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1730-2012
CUSCO
NULIDAD DE ESCRITURA REPÚBLICA

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil trece.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Ninoska Campana Coa de fojas ciento doce a ciento catorce contra la resolución de vista expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis — Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil once que obra de fojas noventa y tres a noventa y cinco, que confirmando la resolución apelada de fecha diecisiete de agosto de dos mil once que obra de fojas cincuenta y siete a sesenta, declara fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por Valentin Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Concedido el recurso de casación de fojas dieciocho a veinte, por resolución de esta Sala Suprema de fecha dieciocho de junio de dos mil once ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa material y procesal, bajo el fundamento de que la resolución de vista infringe lo previsto en el artículo 1994 inciso 2 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, sobre el caso que nos ocupa, se aprecia que:
i) Por escrito de fecha treinta de junio de dos mil once Ninoska Campana Coa interpone demanda contra Valentin Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco, sobre nulidad de escritura pública a fin de que se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve otorgada por su esposo Gustavo Llerena Hidalgo a favor de Valentín Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco respecto del inmueble ubicado en la Avenida Arequipa número 240 Cusco, por la causal de falta de manifestación de voluntad y por ser contrario a las leyes que interesan al orden público;
ii) Por resolución de fecha treinta de junio de dos mil once se admite la demanda vía proceso de conocimiento;
iii) Por escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil doce Valentín Checya Sotta y Felicitas Corimanya Huanaco deducen excepción de prescripción extintiva, alegando que el acto que se – pretende anular es de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil;
iv) El juez ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, considerando que el acto que se pretende anular es de fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ha transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil;
v) Al ser apelada dicha resolución, la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis — Sicuani de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirma la apelada, considerando que el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días , siguientes sin necesidad de convocar a audiencia de saneamiento y que las pruebas ofrecidas por la recurrente en el escrito de absolución de medio de defensa (declaración de parte y testimoniales) no pueden ser admitidas ni actuadas para resolver el presente medio de defensa.

[Continúa…]

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