Unión de hecho: que dirección en el DNI del demandante sea distinta al último domicilio común desvirtúa la convivencia [Casación 1556-2021, Lima Este]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Por tanto, de estas testimoniales y los demás medios probatorios, como la dirección del DNI del demandante distinta a lo que sería el último domicilio en común, y la falta de precisión (reseñas) de las fotografías presentadas por la sucesión del demandante, conllevan a concluir que no se ha probado la relación de concubinato entre el demandante y la demandada.


Sumilla.- DECLARACIÓN JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO. De las testimoniales y los demás medios probatorios, como la dirección del documento nacional de identidad del demandante distinta a lo que sería el último domicilio en común, y la falta de precisión (reseñas) de las fotografías presentadas por la sucesión del demandante, conllevan a concluir que no se ha probado la relación de concubinato entre el demandante y la demandada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1556-2021, Lima Este

Lima, once de octubre de dos mil veintidós

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos cincuenta y seis – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Norma Haro Rivera obrante a folios quinientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha dos de setiembre de dos mil diecinueve de folios quinientos veintinueve, que revoca la sentencia de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho que declara infundada la demanda; reformándola declararon fundada la demanda; en consecuencia, se DECLARÓ judicialmente el reconocimiento de unión de hecho entre don Hugo Cirilo Flores Gutiérrez con doña Norma Haro Rivera, iniciada el cinco de enero de mil novecientos noventa y dos hasta el dos de agosto de dos mil catorce.

II. ANTECEDENTES

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda

Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, interpone demanda de declaración de unión de hecho, contra Norma Haro Rivera y Brigitte Rosa Flores Haro, a fin de que se declare judicialmente la unión de hecho. Fundamenta:

– Señala que en mil novecientos noventa y uno, conoció a Norma Haro Rivera, se hicieron enamorados y posteriormente convivieron desde el año mil novecientos noventa y dos en la calle Praga N.° 133 urbanización Los Portales de Javier Prado, distrito de Ate, procrearon a su hija Brigitte Rosa Flores Haro, tal como lo acredita con la Partida de Nacimiento de su hija, no pudiendo formalizar dicha unión con el matrimonio civil.

– Que, su unión convivencial se desarrolló de manera armoniosa existiendo amor mutuo y asistencia recíproca, siendo su primer y último domicilio común en calle Praga N.° 133 urbanización Los Porta les de Javier Prado, distrito de Ate.

– Que, procrearon una hija Brigitte Rosa Flores Haro de dieciocho años de edad, lo vertido lo acredita con la partida de nacimiento, asimismo , la relación convivencial lo acredita con la declaración Jurada de relación de concubinato suscrito por el recurrente y su conviviente donde se tiene que ambos son presentados como convivientes ante la entidad pública como ESSALUD, y fijaron domicilio conyugal en calle Praga N.° 133 urbanización Los Portales de Javier Prado, distrito de Ate, sin perjuicio de la Factura N.° 4197-0182947 que adjunta cual se encuentra consignado como propietario de la línea telefónica Plan Segundo emitido por Telefónica.

– En cuanto a su situación laboral manifiesta que en mil novecientos ochenta y cuatro tenía el cargo de Gerente de la Empresa Plásticos Real S.R.L., apoyando durante su convivencia a su conviviente a fin de progresar y sacar a su hija adelante.

– Que, con respecto a los bienes adquiridos durante su convivencia el recurrente y su conviviente adquirieron el único bien inmueble sito en calle Praga N.° 113 urbanización Los Portales de Javier P rado distrito de Ate, actualmente valorizado en S/ 200,000.00 nuevos soles, propiedad que actualmente se encuentra a nombre de su conviviente Norma Haro Rivera, por ello que acude a la vía judicial a fin de declarar la unión de hecho y poder acceder a la copropiedad del bien inmueble antes señalado, toda vez que fue el recurrente quien pagó el íntegro del precio de dicha adquisición.

2. Contestación

Norma Haro Rivera, contesta la demanda con los siguientes fundamentos:

– No se dan copulativamente los tres elementos estructurales, ya que no ha hecho vida convivencial con el demandante, como falsamente lo sostiene con el único y deliberado propósito de alegar copropiedad del inmueble que legítimamente le corresponde por adquirirlo con recursos propios provenientes de su trabajo.

– Indica que en el año mil novecientos ochenta y dos, conoció al demandante Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, luego volvió a verlo en mil novecientos noventa y dos, desde ahí empezaron a ser enamorados y producto de relaciones extramaritales salió embarazada en mil novecientos noventa y tres, llevando su embarazo sola, trabajando durante los nueve meses. En ese entonces contaba con un puesto de comida en un mercado por Valdivieso (a la espalda del camal de Valdivieso Ate con el giro de venta de aceros inoxidables, vajillas y ropa en general, entonces nace su hija Brigitte Rosa Flores Haro, sigue viviendo sin ninguna ayuda del demandado.

– En dicha oportunidad se enteró que el demandado tuvo tres propiedades una en Enrique Palacios manzana C lote 29 Ate, la siguiente en Cahuache San Miguel manzana G lote 20#262 por la Municipalidad de Ate y la otra en calle Milet # 178 San Borja, dichas propiedades lo hipotecó y lo perdió todo por sus malos manejos económicos y al perderlo todo no tenía donde vivir, motivo por el cual vino a vivir a mi casa.

– Señala que el demandado tenía otras propiedades, no venía a su casa, solamente una vez a la semana, luego dejaba el dinero que no alcanzaba para los gastos, tenía que escaparse para vender algo en la calle o mercados, cada vez que venía era para agredirla o golpearla a ella y a su menor hija.

– Que, él vivía en la fábrica que formó en mil novecientos noventa y tres de plásticos real, ahí él vivía, en dicha empresa el demandante la contrató como auxiliar de oficina del uno de noviembre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, y conforme aparece del certificado de trabajo que le otorgó y luego que renunció a dicha empresa no cumplió con pagarle su liquidación indemnizatoria, esto es, yo fui su empleada subordinada.

– Infiere que el demandante pierde dicha fábrica y viene a vivir al parque industrial que vive hasta hoy en día.

3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución de folios doscientos sesenta y nueve, se fija como punto controvertido, i) Establecer si se han dado los presupuestos legales para declarar el reconocimiento de unión de hecho interpuesta por el demandante; ii) Establecer si como consecuencia procede la liquidación de sociedad de gananciales surgida por ésta unión de hecho.

Se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales.

4. Dictamen Fiscal

OPINA: Que se declara INFUNDADA la demanda. Concluye que:

– No se ha acreditado la convivencia de dos años entre el demandante y la demandada.

– No reúne las condiciones que exige el artículo 326 del Código Civil.

5. Sentencia de Primera Instancia

Mediante resolución de folios cuatrocientos sesenta y cuatro, el Juzgado de Familia Transitorio de Ate, declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Hugo Cirilo Flores Gutiérrez, (representado por su sucesión procesal) sobre DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO, contra Norma Haro Rivera.

Fundamentos:

– En primer orden se debe verificar si de los medios de pruebas actuados en el presente proceso se demuestra si se cumple con los requisitos señalados en el análisis normativo.

– Respecto a la unión voluntaria entre varón y mujer.- En el presente caso, fluye de los actuados que el demandante hoy fallecido Hugo Cirilo Flores Gutiérrez con la demandada Norma Haro Rivera, han procreado a su hija Brigitte Rosa Flores Haro, conforme al acta de nacimiento obrante a folios catorce, sin embargo dicha acta se encuentra sin firma de reconocimiento, realizándolo posteriormente en fecha catorce de mayo de dos mil ocho, con la respectiva anotación del documento que obra a folios 206, además de ello se aprecia que en la copia del documento nacional de identidad que anexa el demandante en su demanda, consigna como domicilio Millet manzana H6, lote 1, Distrito de San Borja la cual difiere de la que presuntamente convivía ubicada en calle Praga N.° 133, urbanización Los Po rtales de Javier Prado del distrito de Ate y si bien existe una factura de telefónica del mes de abril de dos mil once, y el recibo de telefónica del mes de febrero que registran como titular el nombre del demandante, dicho documento no causa convicción a este Juzgado respecto a la convivencia en el periodo que señaló el demandante menos acreditan continuidad, ni permanencia, máxime si el demandante conforme lo señala la demandada llegaba al inmueble una vez a la semana, circunstancia que también es corroborada  con la Declaración Testimonial de Brigitte Rosa Flores Haro, la misma que declaró que la convivencia de sus padres fue esporádica, que no le consta hasta cuándo fue la convivencia de sus padres, la misma que fue esporádica textualmente señaló ante la pregunta ¿ Cuál es el domicilio donde sus padres conviven?: “ Mi mamá vive conmigo en el domicilio señalado ( calle Praga 133 – Ate) Mi papá se quedaba un día a la semana o dos, era relativo, desde niña, mi papá tenía un departamento en el último piso dentro de su fábrica y también tenía domicilio en San Borja generalmente iba a esos dos lugares o mi papá iba a la casa”. Además de haber señalado que la relación entre sus padres fue “mayormente caótica” debido a que no se entendían y se agredían mutuamente en forma verbal. Aseveración que nos lleva a la conclusión que el demandante y la demandada no hacían vida en común, toda vez que el demandante no acreditó ello, así tampoco lo hizo la sucesión procesal que no lograron acreditar que el demandante (su padre) y la demandada mantuvieron mínimamente por dos años una convivencia continua permanente, más aún que uno de los hijos del demandante señaló…”yo tenía 25 años y asumí que tenía otras relaciones, a su vez la demandada señaló que no compartía con el demandante lecho “cama”. Lo que a su vez guarda relación con el testimonio de la hija en común quien señaló que la relación entre sus padres era “mayormente caótica”. Por lo que no se considera convivencia la unión sexual circunstancial o momentánea, sin acreditar la posesión de estado de apariencia.

– De otro lado, obra a folios diez, el registro de la propiedad Inmueble, en la que se registra como propietaria a Norma Haro Rivera, soltera, en dicho registro no se aprecia el nombre del demandante, además el demandante no ha acreditado con medio probatorio alguno haber aportado para la construcción del inmueble ubicado en la calle Praga N.° 133, urbanización Los Portales de Javier Prado del distrito de Ate, al respecto cabe indicar que se aprecia a folios trescientos cincuenta y seis, un Presupuesto por mano de obra”, presentado por la sucesión intestada del demandante, una proforma (folios trescientos cincuenta y siete) y una boleta de venta (folios trescientos cincuenta y ocho), los cuales no acreditan lo aseverado por el demandante quien señaló en su demanda haber pagado el íntegro del precio de dicha adquisición; sin embargo, entre los folios precitados solo se aprecia el pago de S/ 146.00 soles conforme se aprecia de folios trescientos cincuenta y ocho, lo que no acredita lo aseverado por el demandante, más aún que éste no figura como copropietario del inmueble, además de no haber argumentado cual es el motivo por el cual solo la demandante figuraría como propietaria del inmueble referido.

– Por tanto, al no haber probado la recurrente con medios probatorios suficientes su unión de hecho con doña Norma Haro Rivera, este Juzgado considera razonado no amparar su demanda.

[Continúa…]

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