Sumilla: Tutela de derechos: La actuación fiscal por la que realizó diligencias sobre una incautación sin convalidación judicial acarrea una sanción administrativa y no una sanción de nulidad. Por otro lado, la legalidad de su actuación no es objeto de tutela de derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE DE
CASACIÓN 844-2020 PIURA
Lima, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por César Augusto Reyes Peña contra la resolución de vista emitida el catorce de agosto de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que por mayoría confirmó la resolución expedida el treinta y uno de enero de dos mil veinte por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la citada Corte, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos en el proceso que se le sigue a Reyes Peña por el delito contra la administración pública peculado doloso —artículo 387 del Código Penal—.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del recurso —folios 17-35—
1.1 El recurrente interpuso recurso de casación e invocó el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— y propuso como tema casacional que se determine la legalidad o ilegalidad de una diligencia o pericia realizada en investigación preliminar sobre bienes cuya confirmatoria judicial de incautación se extinguió al haberse declarado fundado un pedido de reexamen o variación.
1.2 Justificó su propuesta casacional —inciso 3 del artículo 430 del CPP— en el sentido de que, pese a que la jurisdicción declaró fundado el reexamen ordenando la devolución de lo incautado, el Ministerio Público realizó con posterioridad diligencias sobre dicho objeto.
1.3 En ese sentido, la Sala al avalar la actuación de la Fiscalía vulneró el artículo VIII del Título Preliminar del CPP —legitimidad de la prueba— y el debido proceso —inciso 3 del artículo 139 de la Constitución—, motivo por el que invocó el inciso 1 del artículo 429 del código adjetivo. De igual manera, citó el inciso 3 del artículo 429 del CPP, pues se inaplicó lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 205 —confirmación judicial de
restricción de derechos— y el inciso 2 del artículo 316 —confirmatoria judicial de la incautación— del código adjetivo.
1.4 Finalmente, citó el inciso 4 del CPP —infracción de la motivación—, pues el ad quem se pronunció por un agravio que no fue invocado por el impugnante.
Segundo. Fundamentos de este Tribunal Supremo
2.1 Es objeto de casación la resolución de vista que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos —artículo 71 del CPP— del recurrente. En concreto, sostuvo infracción del debido proceso porque el Ministerio Público realizó diligencias sobre una incautación que careció de convalidación judicial. Por ello, pretende que esta Sala Suprema señale si la resolución de vista que convalidó la actuación fiscal es legal o no.
2.2 Al respecto, se advierte que la actuación fiscal fue objeto de control interno por el Ministerio Público. Aquel establece las correspondientes sanciones administrativas —concordante con el inciso 2 del artículo 144 del CPP—. Por tanto, la actuación fiscal no apareja sanción de nulidad.
2.3 Por otro lado, obsérvese que la etapa procesal del presente caso, visto en recurso de casación es la de investigación preparatoria, por lo que la legalidad o no de la prueba obtenida con la actuación fiscal cuestionada se determinará en una etapa sucesiva —etapa intermedia o de control, donde se saneará la objeción del recurrente—. Esto en aras de impedir que las resoluciones de esta Sala Suprema se inmiscuyan en las actuaciones autónomas del Juzgado de Investigación Preparatoria, así como en las del Ministerio Público —órgano encargado de conducir la primera etapa del proceso penal, artículo 65 del CPP—.
2.4 En ese sentido, no se advierte interés casacional en la propuesta del recurrente, pues la legalidad de la actuación fiscal deberá determinarse en el curso regular de este procedimiento. Ausente la propuesta casacional, ni su justificación se ampara ni los motivos casacionales citados —incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP— se admiten, por lo que el recurso interpuesto se desestima.
Tercero. Costas procesales
3.1 Conforme al inciso 2 del artículo 504 concordante con el inciso 2 del artículo 497 del CPP, corresponde imponerle al impugnante Reyes Peña el pago de las costas procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULO el concesorio contenido en la resolución emitida el siete de septiembre de dos mil veinte por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por César Augusto Reyes Peña contra la resolución de vista emitida el catorce de agosto de dos mil veinte por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que por mayoría confirmó la resolución expedida el treinta y uno de enero de dos mil veinte por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos de la citada Corte, que declaró infundado el pedido de tutela de derechos en el proceso que se le sigue a Reyes Peña por el delito contra la administración pública-peculado doloso —artículo 387 del Código Penal—.
II. IMPUSIERON al recurrente Reyes Peña el pago de las costas procesales, las que serán liquidadas por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y ejecutadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente de la Corte Superior de origen.
III. MANDARON que se devuelva el expediente a la Corte de origen y dispusieron que se notifique a las partes apersonadas en este proceso.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ