Fundamento destacado: 8. El artículo 178 del Código Civil , regula el plazo suspensivo y el plazo resolutorio, por los cuales los efectos del acto se sujetan o se producen al transcurso del tiempo o cesan cuando este transcurre:
“Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente,. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.
(…)“.
Así si los efectos de la donación están sujetos a la muerte del donante, nos encontraremos frente a un plazo suspensivo, pues el acto no surte efecto mientras no suceda el hecho de la muerte.
11. En armonía con lo señalado en el punto precedente, en la donación mortis causa, contrato con finalidad traslativa y, por tanto, inscribible en el Registro, procederá la inscripción del título conforme a numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil la que deberá extenderse en el rubro d) de la partida en la medida que no se ha generado aún la mutación del derecho real y, siendo que la oportunidad del traslado de la propiedad depende del hecho futuro del fallecimiento de los donantes, su cumplimiento se inscribirá de acuerdo al numeral 4 del artículo 2019 del Código Civil, lo que dará lugar
a ia inscripción del derecho del donatario en el rubro c) de la partida registral.
Dicha conclusión concuerda con e¡ criterio aprobado mediante acuerdo plenario en el Pleno del Tribunal Registral realizado los días 22 y 23 de marzo de 2011, referido a la inscripción del acto jurídico sujeto a condición suspensiva, en los términos siguientes:
«Es inscribible el acto modal sujeto a condición, siempre que el cumplimiento de ésta implique una modificación en la situación jurídico real del inmueble.»
12. En el presente caso, como se ha señalado, la traslación de dominio en el caso de la donación mortis causa ocurrirá al fallecimiento de los donantes, hecho que deberá ser acreditado en su oportunidad y que dará lugar a la extensión de un asiento que publique la ocurrencia del hecho futuro del cual depende la modificación del derecho real.
Por lo expuesto, procede revocar la observación formulada por el Registrador.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°.-1216-2012-SUNARP-TR-L
Lima, 20 de agosto del 2012
APELANTE : ELSA ANTONIETA OCAMPO DE OYARCE.
TÍTULO : N° 253787 del 19/3/2012.
RECURSO : HTD. N° 049005 del 19/6/2012.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTOS (s) : DONACIÓN.
SUMILLA (s):
DONACIÓN MORTIS CAUSA
«La donación mortis causa, como contrato con finalidad traslativa, constituye acto inscribible en el Registro conforme al numeral 1 del artículo 2019 del Código Civil, siendo que, al cumplimiento del hecho futuro cierto como es la muerte de los donantes, procederá extender el asiento que publique la mutación real de acuerdo al numeral 4 del artículo 2019 del Código Civil.”
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado se solicita la inscripción de la donación efectuada por la sociedad conyugal conformada por Agustín Cirilo Ticona Martínez y Ana Elvira Ríos a favor de José Andrés Ticona Ríos, en mérito de la escritura pública del 8/3/2012 extendida ante el Notario de Lima Jaime Alejandro Murguía Cavero y su aclaratoria del 26/4/2012, extendida ante el mismo Notario.

II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX- sede Lima, Pedro Raúl Guzman Molina denegó la inscripción formulando la siguiente observación:
Visto su reingreso se aprecia que se ha presentado escritura pública aclaratoria del 26/4/2012 que señala que la donación recién surtirá efectos a la muerte de los donantes, por lo que se estaría suspendiendo la ejecución del acto materia de calificación hasta los mencionados hechos, acto que no es inscribible, por lo que a fin de atender a su rogatoria sírvase aclarar si lo que se desea es inscribir una donación con efectos suspensivos; acto que no es inscribible o si desea inscribir una donación y la vez se está constituyendo un usufructo vitalicio a favor de los donantes, por lo que atendiendo a la formalidad del Art. 48 de la Ley del Notariado deberá de aclarar.
Base Legal: Art. 2011 del Código Civil. Arts. 32, 33 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante argumenta lo siguiente:
– El título fue inicialmente observado por dos registradores solicitándole aclaración; sin embargo la última observación indica que el acto de donación celebrado al amparo del artículo 1622 del Código Civil no es inscribible en el Registro de predios.
– La diversidad de criterios por parte de los Registradores crean falsas expectativas e incertidumbre en los usuarios, como ha sucedido con la calificación del presente título, lo que ha originado una serie de daños económicos, emocionales, etc. a los usuarios.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Los predios sobre los que versa la presente apelación están inscritos en las siguientes partidas del Registro de Predios de Lima:
1. 12674326 que corresponde al Departamento Dúplex C – ubicado en la calle Andalucía, Lt. 6 de la Mz. M de la Urb. Mayorazgo del distrito de Ate, cuya propiedad le corresponde a la sociedad conyugal conformada por Agustín Cirilo Ticona Martínez y Ana Elvira Ríos de Ticona.
2. 12674318 que corresponde al estacionamiento N° 2 ubicado con frente a la calle Andalucía, Lt. 6 de la Mz. M Urb. Mayorazgo del distrito de Ate, cuya propiedad le corresponde a la sociedad conyugal conformada por Agustín Cirilo Ticona Martínez y Ana Elvira Ríos de Ticona.
[Continúa…]
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