¡NUEVO! Alertas al correo son indispensables para validez de la notificación electrónica [Resolución 006-2022-Sunafil/TFL]

Mediante la Resolución 006-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral sentó posición sobre las alertas de notificación al correo señalando que en aquellos casos en los que se empleó la notificación electrónica, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo electrónico o por servicio de mensajería, estaríamos ante un supuesto de vulneración del derecho de defensa, debiéndose declarar nula la notificación efectuada.

Un empleador fue sancionado por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de enero de 2019.

La inspeccionada manifestó que se le ha generado indefensión puesto que nunca tuvieron alertas de notificación en el correo autorizado solo visualizando mensajes genéricos, por lo que se debe declarar la nulidad del proceso.

El Tribunal aprovechó el caso para dejar sentada la postura que los administrados deben recibir alertas al correo de las notificaciones, de lo contrario se declararan nulas.

De esta manera se declaró por mayoría nulo todo lo actuado hasta la notificación de la resolución y se dispuso retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio.


Fundamentos destacados: 6.18 Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que in abstracto las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”

6.19 En consecuencia, mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida de requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”

6.20 Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual
establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a
la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus
derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan
ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de
terceros o el interés público”

6.21. Consecuentemente, es deber de este Tribunal no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica o ejercer su derecho de defensa en consideración a la notificación efectuada, al no haber tomado noticia de su existencia.

6.22 Por ello, la posición mayoritaria de esta Sala considera que independientemente de la
eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de
revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la
impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el
sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003 2020-TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar
periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se
encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de
la SUNAFIL va a emitir.

6.23 Por lo expuesto, en aquellos casos en los que se empleó la notificación electrónica prevista por el SINEL-SUNAFIL, y no se tiene constancia del envío de las alertas por correo
electrónico o por servicio de mensajería, estaríamos ante un supuesto de vulneración del derecho de defensa, debiéndose declarar nula la notificación efectuada y retrotraer, de ser
el caso, los actos hasta el momento de dicha nulidad.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 006-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3855-2019-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: UNIVERSIDAD RICARDO PALMA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara por mayoría NULO todo lo actuado hasta la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 11 de enero de 2021, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana.

Lima, 04 de enero de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por UNIVERSIDAD RICARDO PALMA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 21244-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 239-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 1449-2019-SUNAFIL/ILM/AI1 del 26 de diciembre de 2019, notificado el 31 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 556-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas
infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, notificado el 11 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,130.00 por haber incurrido, entre otras, en:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 18 de enero de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndose una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4 Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 269-2021 SUNAFIL/ ILM/ SIRE4, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana declaró improcedente el recurso impugnatorio de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4.

1.5 Con fecha 27 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 269-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada omite señalar el incumplimiento por la autoridad administrativa de notificarla conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo 003-2020-TR, que establece que: Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento en la casilla electrónica a través de alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.

ii. La omisión del hecho descrito demuestra que el actuar de la autoridad administrativa colisiona directamente contra el principio del debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, generando indefensión, y vicia de nulidad el acto de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/ SIRE4.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 15 de julio de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 269- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. De la revisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 07 de enero de 2021, se advierte que la autoridad de primera instancia consignó de manera errónea en el artículo cuarto lo siguiente: “en el artículo 33 del RLGIT cuando lo correcto debe ser y decir “en el artículo 55 del RLGIT“.

ii. Se advierte que el motivo de la recurrida obedece a que el recurso de reconsideración interpuesto por la inspeccionada fue declarado improcedente por la autoridad de primera instancia por extemporáneo, por lo que, el análisis de la resolución apelada versará respecto al cumplimiento del plazo de interposición del recurso de reconsideración.

iii. Estando al estricto cumplimiento de la normativa antes mencionada, resultaba de responsabilidad de la inspeccionada ingresar, entre otros datos, por lo menos, desde el 31 de agosto de 2020, su correo electrónico al momento de activar su casilla electrónica, a fin de recibir las alertas; caso contrario, estaba obligada a la revisión periódica de la misma, en su condición de modalidad de notificación obligatoria para efectos de las resoluciones de primera instancia que se emitan en el procedimiento del que es parte; por ende, la notificación efectuada por la autoridad de primera instancia resultó válida, en tanto es de responsabilidad de la inspeccionada cumplir con proveer de información para el envío de las alertas.

iv. Al revisar el estado de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE4 en el Sistema de Casilla Electrónica se advierte que la inspeccionada recién descargó la referida resolución administrativa el 26/02/2021 a las 11:47 horas. En ese sentido, la inspeccionada debió presentar su recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE4, hasta el lunes 01 de febrero de 2021; sin embargo, este fue presentado el miércoles 03 de marzo de 2021, esto es fuera del plazo de quince (15) días hábiles perentorios. Por ende, deviene infundada la nulidad pretendida contra el acto de notificación de la primera resolución administrativa que expidió la autoridad sancionadora.

1.7 Con escrito de fecha 10 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1177-2021-SUNAFIL/ILM.

1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001703-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].

3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD RICARDO PALMA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1177-2021- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 32,130.00 por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[9].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la UNIVERSIDAD RICARDO PALMA.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Convenios Colectivos.

[2] Notificada a la inspeccionada el 19 de julio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría
técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8]  Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

[9] Iniciándose el plazo el 20 de julio de 2021.

Comentarios: