Fundamento destacado: 4.3. Asimismo, es pertinente señalar que para la configuración del delito de Atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo regulado en la normativa antes citada requiere de ciertos requisitos, como es: i. La Infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en el que, a diferencia de la norma administrativa, este ilícito exige la inobservancia de normas reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, que para que se cometa este delito, requiere la infracción administrativa, el cual supone la infracción de una norma sobre prevención de riesgos laborales; ii) La puesta en peligro inminente de la vida, la salud o integridad física del trabajador de forma grave, cristalizado en un peligro concreto; no basta con la mera realización de la conducta, sino que debe generar un peligro real y actual, esto es, muy próxima a su realización efectiva o que “este cercano a cometerse”; y iii) Una infracción deliberada, no basta que el delito sea doloso, esto es, que el empleador sepa que está infringiendo normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que debe existir la intención deliberada de incumplimiento.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA PENAL LIQUIDADORA
Expediente N° 1164-2021
S.S. FLORES VEGA
BAHAMONDES HERNANDEZ
ALESSI JANSSEN
Lima, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.-
VISTOS: oído el informe oral y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas quinientos doce a quinientos veintitrés e interviniendo como ponente la señora Juez Superior Alessi Janssen; y,
CONSIDERANDO:
I. MATERIA DE GRADO
Es materia de grado la sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil veintidós (fs. 435 a 447), que falla: CONDENANDO a AGUSTIN LEONARDO VÁSQUEZ NEPO Gerente General de la Empresa Corporación Industrial Wash S.A.C., como autor del delito de Violación de la Libertad de Trabajo – Atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo en agravio de Elmer Santos Tacto. A mérito de la apelación interpuesta por la abogada del procesado en el acto de lectura de sentencia y fundamentado (fs. 452-476).
II. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL APELANTE
Que la defensa del sentenciado Agustín Leonardo Vásquez Nepo en su recurso de apelación sostiene:
i. Que la sentencia contiene una valoración probatoria incompleta, parcializada, en síntesis, deficiente, sin brindar respuesta o motivación alguna respecto de porque se descarta lo invocado por la defensa; auto puesta en peligro de la propia víctima; elementos importantes que deben ser analizados debidamente; la persona fallecida no tenía una relación, ni vínculo laboral con la empresa de mi cliente; en cuanto al procedimiento ante SUNAFIL que aún no es firme.
ii. La sentencia contiene una motivación aparente de su decisión, por cuanto no existió una debida valoración probatoria, por cuanto no se ha otorgado valor a los elementos de descargo, tampoco se da a conocer el motivo por el cual considera que los elementos de cargo sustentan una responsabilidad penal del procesado, aunado a ello tampoco brinda respuesta a los argumentos esbozados por la defensa técnica; agrega que la sentencia realiza un análisis de los elementos de prueba y se pasa directamente a las conclusiones, es mas en cuanto a la reparación civil tampoco ha motivado debidamente.
III. INCRIMINACIÓN
Se imputa al procesado Agustín Leonardo Vásquez Nepo, que en su condición de Gerente General de la Empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL WASH S.A.C., no haber cumplido diligentemente con las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo que le Impone la Ley de la materia de identificación de peligros y evaluación de riesgos, al no haberse adoptado las medidas de prevención y protección, en agravio de quien en vida fue Elmer Santos Tocto (fallecido), trabajador accidentado el día 10 de abril del 2019, aproximadamente a las 6:15 horas, cuando se encontraba culminando su turno de trabajo, encontrándose por la caja de fusibles eléctricos de la maquina lavadora N° 03 G.A. BRAUN INC. 800 LBS, sufriendo una descarga eléctrica al meter la mano en la caja eléctrica de la máquina lavadora, donde había guardado una prenda personal, sin tener autorización de abrir la caja eléctrica, la cual tenía llave que estaba a cargo del supervisor del área, hecho que generó el deceso del trabajador.
IV. CONSIDERACIONES NORMATIVAS RESPECTO AL DELITO DEVIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO
4.1. Que el delito Violación de la Libertad de Trabajo, en la modalidad de Atentado contra las condiciones del trabajo y Salud en el Trabajo se encuentra previsto en el segundo párrafo del artículo ciento sesenta y ocho – A del Código Penal, que prescribe:
“El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. […]”
4.2. En el presente caso nos encontramos frente a un delito que sanciona dos comportamientos; primero en su forma genérica en la que sólo requiere la infracción a las normas de seguridad y salud que ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores de forma grave, sancionándolas con una pena entre 1 a 4 años y su forma agravada mediante la cual se exige que como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se cause la muerte del trabajador o terceros o le produzcan lesión grave; por lo que, en caso de muerte la pena será entre 4 a 8 años y en caso de lesión grave será muerte, podría conllevar a una pena efectiva, aunque ello deberá estar sujeto siempre a cada caso concreto.
4.3. Asimismo, es pertinente señalar que para la configuración del delito de Atentado contra las condiciones del Trabajo y Salud en el Trabajo regulado en la normativa antes citada requiere de ciertos requisitos, como es: i. La Infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo, en el que, a diferencia de la norma administrativa, este ilícito exige la inobservancia de normas reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, que para que se cometa este delito, requiere la infracción administrativa, el cual supone la infracción de una norma sobre prevención de riesgos laborales; ii) La puesta en peligro inminente de la vida, la salud o integridad física del trabajador de forma grave, cristalizado en un peligro concreto; no basta con la mera realización de la conducta, sino que debe generar un peligro real y actual, esto es, muy próxima a su realización efectiva o que “este cercano a cometerse”; y iii) Una infracción deliberada, no basta que el delito sea doloso, esto es, que el empleador sepa que está infringiendo normas de seguridad y salud en el trabajo, sino que debe existir la intención deliberada de incumplimiento.
V. CONSIDERACIONES DEL COLEGIADO
5.1. Primeramente, es necesario indicar que por el principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum el órgano judicial revisor que conoce de la apelación sólo debe avocarse al tema que le es sometido en virtud del recurso, en ese sentido el articulo trescientos setenta del Código Procesal Civil[1] de aplicación supletoria, señala que el órgano revisor sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación, debiendo circunscribirse el debate a los extremos apelados.
5.2. El recurrente en su escrito de apelación empieza por aseverar que el deceso del agraviado se produjo por una descarga eléctrica al introducir la mano en la caja eléctrica de la maquina lavadora, donde guardo una prenda personal, sin tener autorización de abrir dicha caja, por cuanto la llave se encontraba a cargo del supervisor del área, aspecto que no tiene importancia, sino que tiene importancia el hecho que el trabajador puso su vida en peligro al guardar las prendas en una caja eléctrica, sin la autorización correspondiente; asimismo asevera que se consideró como elementos de valor probatorio las declaraciones de dos personas que nunca estuvieron en el lugar de los hechos y que sus dichos se basarían en versiones de otras personas, las mismas que fueron desmentidas; agrega que el informe emitido en el proceso ante SUNAFIL, no tiene calidad de resolución firme y en cuanto a las fotografías que según el Juzgador evidenciaría algo que no habría originado el suceso del fallecimiento, es decir, la sentencia evidencia una incoherencia lógica y agrega que el Juez no sólo debió mencionar las pruebas que acreditan los cargos, sino aquellas que la contradicen, además debió explicar la razón por el que no se le otorgó valor probatorio y por ende no generó convicción.
[Continúa…]

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