Por medio de la sentencia de Casación 14285-2015, Lima, la Corte Suprema determinó, en aplicación de la interpretación sistemática de las normas, el alcance del concepto de remuneración; de este modo, mencionó las características principales.
El caso específico versa sobre el concepto asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales y si es que correspondería computarlos como remuneración. Así, la Corte analizó que estos montos otorgados cumplan con tener las características propias de la remuneración.
Fundamentos destacados: Décimo primero: Las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador no viene a ser remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador.
Décimo Octavo: En mérito a lo expuesto y en aplicación del principio de primacía de la realidad, se llega a concluir, que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales presenta: i) la naturaleza de retribución indirecta que emerge del acto unilateral del empleador, ii) han sido abonados en forma habitual, pues han sido abonados de forma anual; por lo cual habiéndose otorgado por más de tres años denota que no han sido conceptos meramente ocasionales y extraordinarios, sino permanente; máxime aún si las codemandadas no han cumplido de forma íntegra con las obligaciones señaladas en el considerando décimo séptimo, en cada año, las cuales tienen la carga probatoria, de acuerdo al artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, y iii) tiene la calidad de concepto de libre disposición; características que como se ha precisado en los considerandos precedentes advierten de su naturaleza remunerativa; además, que la demandada establece que es un acto de liberalidad de acuerdo a lo expuesto en autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 14285-2015, LIMA
Lima, dos de junio de dos mil diecisiete.-
VISTA
La causa número catorce mil doscientos ochenta y cinco, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo comoponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo, con la adhesión de los señores jueces supremos: Huamaní Llamas, Yrivarren Fallaque y Chaves Zapater; y el voto en discordia del señor juez supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodas Ramírez y De La Rosa Bedriñana; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Magda Aurora Huerta Gonzales, mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos noventa y nueve a mil quinientos quince, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, que corre en fojas mil cuatrocientos ochenta y ocho a mil cuatrocientos noventa y siete, que revocó la Sentencia apelada de fecha nueve de enero de dos mil catorce, que corre en fojas mil trescientos treinta y uno a mil trescientos cuarenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con las codemandadas, Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica de Gestión de Servicios Compartidos S.A.C., sobre reintegro de
remuneraciones y beneficios sociales.
CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente, invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, denuncia l as siguientes causales de su recurso:
i) Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
ii) Interpretación errónea de los artículos 9°, 16° , 18° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR.
iii) Interpretación errónea del artículo 6° del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iv) Contradicción con las Sentencias, recaídas en los expedientes Nos. 1671-2010-ERA, 183426-2008-00169, 3291-2008, 00118-2005-0-1801-JRLA-26 y 7497-08-PR y, la Resolución contenida en la Casación N° 3872-2009.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Tr abajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y cinco a ochenta y ocho, la actora solicita el reintegro de remuneraciones y beneficios sociales, por el no pago de la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales, por la suma de setecientos sesenta y seis mil setecientos veintiséis con 46/100 nuevos soles (S/.766,726.46); más intereses legales, con costas y costos del proceso.
Tercero: El Juez del Octavo Juzgado Laboral Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha nueve de enero de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que la asignación por cumplimiento de objetivos empresariales formó parte del conjunto de retribuciones y con indiscutible naturaleza remunerativa; razón por la cual, corresponde el reintegro respectivo y la compensación por tiempo de servicios.
Cuarto: La Sexta Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha quince de mayo de dos mil quince, revocó la Sentencia emitida en primera instancia, y reformándola declaró infundada, argumentando que la asignación por cumplimiento de objetivos estaba condicionado al cumplimiento de objetivos, los mismos que se establecían de acuerdo a una evaluación a través de un mecanismo realizado
por la parte empleadora; igualmente los montos no eran regulares, toda vez que son variables; razón por la cual, debe considerarse como un pago extraordinario.
Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debemos decir que las causales de casación se encuentran previstas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021. En el caso concreto, se advierte que la invocada no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.
Sexto: En cuanto a las causales previstas en los ítems ii) y iii), se debe señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicarla le atribuye un sentido distinto al que le corresponde. En el caso concreto, el impugnante cumple con lo descrito en el inciso b) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedentes.
Sétimo: Respecto la causal contemplada en el ítem iv), se verifica que la parte impugnante no cumple con presentar copia de las resoluciones contradictorias, tal como lo exige el inciso f) del artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; asimismo, se aprecia que tampoco cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo N° 56° de la Ley citada, ya que las resoluciones expue stas para fundamentar la
contradicción, deben ser pronunciadas en casos objetivamente similares y que dicha contradicción esté referida a una de las causales previstas en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material), deviniendo en improcedente.
Octavo: Respecto a la causal contenida en el ítem ii), está referida a la interpretación errónea de los artículos 9°, 16°, 18 ° y 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR , que prescriben:
“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.
“Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.
Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.
Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses”.
“Artículo 18.- Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables.
Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis”.
“Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego;
b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa;
c) El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d) La canasta de Navidad o similares;
e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados (…)”.
Cabe señalar que la causal referida a la interpretación errónea del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR , prevista en el ítem iii), tiene relación con la causal descrita anteriormente, por lo que se debe hacer un análisis conjunto; el artículo en
mención precisa:
“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
Noveno: Al respecto, se debe precisar que la interpretación errónea se presenta cuando existe un error sobre el sentido o significado de una norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola.
Según Jorge Carrión Lugo: “la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”2.
Décimo: Para efectos de analizar las causales denunciadas por el recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar el carácter remunerativo del concepto de asignación por cumplimiento de objetivos empresariales anuales.
Décimo Primero: Sobre la interpretación errónea del artículo 9° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y el artí culo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y el art. Es menester precisar que, la remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. Del mismo modo, el artículo 1° del Con venio de OIT N° 100 dispone que el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último.
Siguiendo esa premisa, corresponde mencionar que la remuneración es un derecho fundamental reconocido por el artículo 24° de la Constitución Política del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual. Sin embargo, de otro lado, representa un interés del Estado en su tratamiento, fijar un determinado marco de desarrollo legal y de interpretación judicial y, finalmente se indica- en el propio artículo- que su cobro tiene prioridad sobre otros adeudos del empleador, reconociendo una remuneración mínima vita.
[Continúa…]
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