Fundamento destacado: 307. El Tribunal recuerda que aquellos casos que involucren la trata de seres humanos transfronteriza de personas, pueden dar lugar a delitos de trata de personas tanto en el país de origen, como en el país de destino (apartado 289 supra). En el caso de Chipre, tal como la Defensora del Pueblo señaló en su informe (apartado 86 supra), el reclutamiento de las víctimas suele tener lugar por parte de los agentes artísticos en Chipre que trabajan con agentes en otros países. No conseguir investigar a fondo el aspecto del reclutamiento de una supuesta trata de personas puede dar lugar a que una parte importante de la cadena de la trata pueda actuar con impunidad. El Tribunal subraya al respecto que la definición de trata adoptada tanto en el Protocolo de Palermo como en el Convenio Anti-Trata, incluyen expresamente el reclutamiento de víctimas (apartados 150 a 164 supra). La necesidad de una investigación eficaz y completa que cubra todos los aspectos de las sospechas de trata, desde el reclutamiento hasta la explotación, es indiscutible.
ASUNTO RANTSEV c. CHIPRE Y RUSIA
(Demanda no. 25965/04)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
En el asunto Rantsev contra Chripre y Rusia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), reunido en Sala compuesta por los señores Christos Rozakis, presidente, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolaou, jueces, así como Søren Nielsen, secretario de la sección,
Tras haber deliberado en sala de consejo el día 10 de diciembre de 2009
Dicta la presente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25965/04) presentada contra la República de Chipre y la Federación de Rusia, por un ciudadano ruso, Nikolaï Mikhaïlovitch Rantsev (“el demandante”), ante el Tribunal el día 26 de mayo de 2004 al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las Libertades Fundamentales (“El Convenio”).
2. El demandante, que obtuvo el beneficio de la justicia gratuita, estuvo representado por la señora L. Churkina, abogado con ejercicio en Ekaterimburgo. El Gobierno chipriota estuvo representado por su agente, el señor P. Clerides, Fiscal general de la República de Chipre. El gobierno ruso estuvo representado por su agente, el señor G. Matyushkin.
3. En su demanda, el señor Rantsev formulaba las siguientes alegaciones. Invocando los artículos 2, 3, 4, 5 y 8 del Convenio, denunciaba, en primer lugar, la ausencia de una investigación efectiva sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento de su hija; en segundo lugar, la incapacidad de la policía chipriota de protegerla mientras se encontraba todavía con vida y, en tercer lugar, la falta de adopción por las autoridades chipriotas de medidas para castigar a los responsables de los malos tratos que le fueron infligidos y de su muerte. Reprochaba a las autoridades rusas, bajo los artículos 2 y 4, que no hubieran investigado sobre el fallecimiento de su hija y el trato del que pudo haber sido víctima, y que no adoptasen medidas para protegerla de dicho trato. Finalmente, y al amparo del artículo 6 del Convenio, se queja del procedimiento de instrucción chipriota y de la imposibilidad en la que considera encontrarse para acceder a la justicia chipriota.
4. El 19 de octubre de 2007, el Tribunal solicitó a los gobiernos chipriota y ruso que le entregaran la totalidad de los sumarios de investigación y de la correspondencia intercambiada entre los dos Estados sobre esta cuestión. El 17 de diciembre de 2007 y el 17 de marzo de 2008 respectivamente, los gobiernos chipriota y ruso entregaron diversos documentos.
5. El 20 de mayo de 2008, el presidente de la sección primera decidió que la demanda sería examinada en primer lugar de conformidad con el artículo 41 del Reglamento.
6. El 27 de junio de 2008, decidió notificar la demanda a ambos Gobiernos. Se decidió además que la Sala se pronunciaría al mismo tiempo sobre la admisibilidad y sobre el fondo del asunto (art. 29.3).
7. Los días 27 y 28 de octubre de 2008 respectivamente, los gobiernos chipriota y ruso presentaron sus escritos de alegaciones sobre la admisibilidad y la pertinencia de la petición. Se recibieron asimismo alegaciones de dos organizaciones no gubernamentales con sede en Londres, Interights y el centro AIRE, que el presidente había autorizado a intervenir en el procedimiento escrito (artículos 36.2 del Convenio y 44.2 del Reglamento).
8. El 12 de diciembre de 2008, el presidente de la sección primera decidió conceder asistencia jurídica al demandante para su representación ante el Tribunal.
9. El 16 de diciembre de 2008, el demandante presentó su escrito de contestación a las alegaciones del Gobierno así como sus pretensiones relativas a la indemnización justa.
10. Los gobiernos chipriota y ruso presentaron a continuación sus alegaciones a las demandas de indemnización del demandante.
11. En una carta fechada el 10 de abril de 2009, el Gobierno chipriota invitó al Tribunal a eliminar el asunto de la lista y adjuntó el texto de una declaración con la que buscaba resolver las cuestiones planteadas por el demandante. Este presentó el 21 de mayo de 2009 escrito de alegaciones relativas a esta solicitud.
12. El demandante solicitó la celebración de una audiencia, pero antes de adoptar la presente sentencia, el Tribunal decidió que no había lugar a celebrar una audiencia.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO
13. El demandante, el señor Nikolai Mikhaïlovitch Rantsev, es un ciudadano ruso con residencia en Svetlogorsk (Rusia). Es padre de Oxana Rantseva, también ciudadana rusa, nacida en 1980.
14. Los hechos del asunto, tales como fueron expuestos por las partes y probados a la vista de los elementos que les fueron comunicados, en particular los testimonios obtenidos por la policía chipriota, pueden resumirse como sigue.
[Continúa…]
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