Tráfico de influencias en cadena

Autores: Yvan Montoya Vivanco y César Azabache

Dos sentencias relativamente recientes de la Corte Suprema de Justicia tratan sobre la llamada «instigación en cadena” en el delito de tráfico de influencias. La cuestión estriba en establecer si esta construcción ayuda a resolver casos complejos de tráfico de influencias o no.

La construcción bajo comentario se refiere a casos en los que una primera persona, a la que llamaremos “cliente” contrata o acepta los servicios de un traficante a cambio de alguna prestación. Para que la construcción resulte necesaria este traficante debe contactar a un tercero o una cuarta persona, que son quienes gestionan los resultados ofrecidos al cliente. Estas personas y no el traficante contratado por el cliente son quienes tratan finalmente con el funcionario o magistrado encargado de tomar la decisión que se ha contratado.

El delito, tal como está estructurado por el artículo 400 del Código Penal, es instantáneo y se consuma cuando se arriba al primer acuerdo entre el cliente y aquel a quien llamaremos “el primer traficante”. Este “primer acuerdo” es tan importante en estas reglas que el delito se estima consumado incluso si la traficante miente; es decir si simula tener relaciones o contactos que en verdad no tiene y después de celebrar este acuerdo simplemente no hace nada más.

Mirar una escena sencilla, en la que hay solo un acuerdo de tráfico es bastante simple. Pero cuando el traficante arma cadenas para alcanzar sus objetivos comienzan los problemas. Cuando esto ocurre, la escena puede ser contemplada desde dos puntos de vista, que originan por lo menos dos tipos de respuestas distintas. Cuando las cosas se miran desde que el punto de vista del cliente la conclusión tiende a considerar que la consumación se produjo ya con ese acuerdo inicial y que todo lo que ocurra después corresponde a eventos post delictivos. Sin embargo, cuando las cosas se observan desde el otro extremo de la cadena, desde el funcionario o magistrado sobre el que se intentará ejercer influencias, entonces la conclusión tiende a considerar que el delito se perpetra cuando se celebra el último acuerdo, el que inicie sobre el contacto de ese funcionario o magistrado, y que todo lo que haya ocurrido antes está demasiado atrás de la ejecución como para considerarlo relevante.

El primer traficante puede, en los casos más simples, dirigirse en persona sobre el funcionario o magistrado sobre el que se quiere ejercer influencias y cerrar la escena. Pero en los casos más complejos, el primer traficante puede elegir o necesitar una ruta distinta; una más larga. La organización de los traficantes es siempre circunstancial; depende de los objetivos que se tracen en cada caso, y de los recursos específicos con que cada uno cuente. Estos detalles no son necesariamente compartidos con el cliente. Según la dificultad que presenta cada situación o las características de la agenda de contactos de los protagonistas de estas escenas, el primer traficante puede necesitar la asistencia de más personas, a las que a su vez contrata, convirtiéndose él mismo (o ella misma) en intermediario, intermediaria o cliente de otros traficantes segundos y terceros. La situación puede complicarse aún más si el traficante no contrata a otros traficantes, sino que simplemente acude a allegados suyos a los que pide favores personales orientados a alcanzar la meta que persigue sin entregar a cambio contraprestación alguna.

Al cliente usualmente no le interesan esos detalles. Le interesa el resultado. La organización del plan de incidencia del traficante no tiene por qué ser un asunto compartido con él.

Entonces el traficante con el que contacta el cliente final puede actuar solo (es el caso típico, el “de manual”) o puede actuar indirectamente, contratando o reclutando a otros traficantes o a intermediarios que actúan por él, obteniendo compensaciones económicas a cambio o no. Y el cliente puede no haber tenido jamás contacto con los demás traficantes que intervienen en el hecho o incluso ignorar por completo su existencia.

La paradoja como anticipamos, reside en esto: El primer trato del cliente con el primer traficante es ya un delito consumado. Pero al mismo tiempo el momento en el que el último traficante hace su pedido pone en evidencia el último acuerdo de tráfico, que también representa un momento consumativo relevante, incluso aunque ese acuerdo no exponga al cliente original, sino tan solo al penúltimo y al último eslabón de la cadena.

La llamada “instigación en cadena” pretende resolver estos casos complejos ofreciendo modelos de imputación que intentan cubrir toda la estructura que aparece en las formas complejas de organización de estos delitos.

La primera de las dos sentencias que comentaremos se emitió el 18 de agosto de 2020 (casación 911-2018 Lambayeque). Trata sobre la condena impuesta al asesor de una alcaldía a quien se atribuyó haber intervenido en un procedimiento sobre licencias de construcción sabiendo que el solicitante había entregado una dádiva al Gerente de Infraestructura de la misma entidad para que este a su vez ejerza influencias sobre el funcionario que tomará la decisión final. La Corte Suprema trata los cargos usando las reglas sobre complicidad en el tráfico. Pero en camino a delimitar su alcance compara estas reglas con la llamada “instigación en cadena”.

En esta sentencia la Corte optó por rechazar la utilidad de la construcción. Si la historia de un caso complejo se refiere a eventos posteriores a la consumación, que se concreta en el acuerdo entre el cliente final y un traficante, entonces las demás intervenciones son post delictivas y no deberán ser consideras bajo las reglas de la complicidad ni de la instigación, en tanto estas suponen siempre intervenciones previas o coetáneas a la consumación. En caso la historia se concentre en el último eslabón de la cadena de tráfico, criminalizar los eventos anteriores representaría una violación simultánea a los principios de fragmentariedad y el de lesividad: Algo equivalente a adelantar un delito que ya está adelantado en su definición o lo que es igual, extender la sanción hasta actos que deben ser considerados preparatorios.

Vale la pena reparar en un fragmento en que la Corte agrega aquí una tercera cuestión: La Corte sostiene que la teoría de la instigación en cadena es de inspiración funcionalista y que nuestro Código Penal es un texto diseñado a partir de la teoría finalista del delito. La construcción, “instigación en cadena” aparece en verdad entre nosotros en trabajos de los profesores Felipe Villavicencio (2016) y Hurtado Pozo (2011), ambos de inspiración finalista. Para el primero, la instigación en cadena es admitida en nuestra doctrina penal, no tanto como instigación a la instigación sino como una forma de complicidad. Para el segundo la instigación en cadena es una modalidad especial de participación criminal admitida por nuestra legislación, que además permite la co-instigación, la instigación mediata y la instigación accesoria. En el caso de la instigación en cadena, sostiene Hurtado Pozo, el instigador de atrás persuade a ese tercero para que éste convenza a quien debe ejecutar el delito.

Que los autores del Código Penal de 1991 hayan compartido la inspiración finalista, como puede verse, no es un factor que impida aceptar la instigación en cadena como construcción.

La segunda sentencia bajo comentario fue emitida el 29 de setiembre de 2025 (casación 2661-2023 Lima). Se trata de un alcalde que decidió pagar S/ 30 mil al jefe de abastecimiento del TC para que ejerciera influencias a su favor ante el JNE, donde se tramitaba un proceso de vacancia en su contra. El traficante de esta historia era o se presentó o fue identificado como amigo de una abogada que trabajaba en el mismo tribunal. Esta abogada era hija de quien para entonces presidía el JNE, sin que se haya registrado evidencias que describan una relación directa entre ella y el alcalde, ni compensaciones directamente pagadas a ella por el alcalde o por el jefe de abastecimiento del TC.

La oferta en este caso parece haber sido esta: el jefe de abastecimiento del TC tendría que convencer a la abogada para que ella, a su vez, convenciera a su padre de fallar conforme a los intereses del alcalde. En este acuerdo el jefe de abastecimiento cobra por su intervención; la abogada no, el magistrado al que se intenta persuadir tampoco. En la sentencia la Corte Suprema se concentró en el último eslabón de la cadena, el que está más cerca del funcionario o magistrado sobre el que se quiere ejercer influencias, para sostener que regresar sobre hechos anteriores a ese eslabón no debe ser admitido. Las razones que ofrece son dos: la instigación en cadena no está tipificada expresamente en el Código Penal peruano como si lo está en España (artículo 428 del CP). En estas condiciones sancionar los eventos anteriores al último eslabón representaría un adelanto intolerable de la intervención penal; una vulneración al principio de fragmentariedad.

Las cosas sin embargo no parecen ser tan sencillas. Las doctrinas dominantes en Alemania y España, además de la peruana que hemos citado, reconocen la relevancia penal y la posibilidad de castigar la instigación en cadena incluso a partir de las disposiciones generales del Código Penal, sin conceder a las reglas expresas de la parte especial una función determinante en la solución a esa cuestión. Roxin afirma (2015) que el inductor en cadena es, a fin de cuentas, inductor del hecho principal, considerando las cosas desde el primer acuerdo suscrito y no desde el último eslabón de la cadena. Según el autor, todos los eslabones en la cadena, aún siendo posteriores al evento principal, co determinan el hecho del autor. Por su parte, para Silva Sánchez, los casos de inducción a la inducción comparten los problemas que surgen de la participación en el hecho del participe. Por eso, sostiene, los problemas del eslabonamiento de inducciones deben ser resueltos empleando las reglas de complicidad. De semejante opinión es Olmedo Cardenete (1999), para quien la intervención en cadena disminuye el riesgo propio de una instigación, por lo que corresponderá sancionarla bajo las reglas de la complicidad secundaria, cuando corresponda aplicarlas.

En consecuencia, mientras la jurisprudencia de la Corte Suprema se inclina a no aceptarla, la doctrina peruana, española y alemana la han aceptado sea como como forma de instigación a la instigación o como una forma de complicidad de aquellos terceros o intermediarios que coadyuvan (instigando mediatamente) al instigador más próximo del autor de tráfico de influencias.

El asunto esté lejos de ser sencillo. Y probablemente será discutido nuevamente por la Corte.

Bibliografía

Hurtado P., José y Prado S., Víctor (2011). Manual de Derecho penal. Parte General. Tomo II, 2011.

Villavicencio T., Felipe (2016). Derecho penal. Parte General.

Silva S., Jesús M. (2025). Derecho penal. Parte General. Civitas/Aranzadi

Roxín, Claus  (2014). Derecho penal. Parte General. Tomo II. Especiales formas de aparición del delito. Civitas/Thomson Reuters

Olmedo C. Miguel  (1999). La inducción como forma de participación accesoria


Autores: Yvan Montoya Vivanco y César Azabache*

*Respectivamente, profesor principal de la PUCP y consejero de AC firma y director de AC firma.

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