Suprema anula sentencia de vista por haberse admitido medios probatorios de quien había sido declarada rebelde [Casación 1911-2018, Lima Este]

8130

Fundamento destacado: TERCERO.- Lo afirmado y resuelto por la Sala Superior afecta sustancialmente las garantías mínimas del debido proceso, pues aún cuando en algunos casos puntuales, que no es el de autos, la formalidad o el cumplimiento de las formas termina siendo irrelevante a tal punto que puede merecer una subsanación, convalidación; en este caso, el aspecto relativo a los plazos para contestar la demanda, los efectos de no hacerlo en el tiempo concedido, y las pruebas que se ofrecen en esas condiciones, no es un tema intrascendente dentro del proceso y las reglas de juego mínimas que allí se establecen. Debe señalarse que la contestación de la demanda corresponde dentro de los plazos legalmente establecidos, no por mera formalidad, sino por estrecha vinculación a los principios de vinculación y perentoriedad de los plazos, conforme a los artículos IX del Título Preliminar y 146 del Código Procesal Civil; de no hacerlo de esa forma ( dentro del plazo), el proceso sería un espacio indefinido e infinito en el que las actuaciones de las partes se harían sin límites y en cualquier momento del proceso, atentando contra su carácter además preclusivo. Asimismo, corresponde indicar que contestar la demanda, no es una obligación o deber del demandado, sino una carga procesal, esto es, que se encuentra dentro de su esfera dispositiva, de tal suerte que si no lo hace ( si no contesta) su propia conducta lo pone en desventaja, pues no podría, verbigracia, contestar, reconvenir, ofrecer medios probatorios para desvirtuar los hechos que se exponen en la demanda, precisamente por estar en la condición de rebelde, lo que a la luz del artículo 461 del Código Procesal Civil, causa una presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda. De existir medios probatorios, de aquella parte que ha sido declarada rebelde, por contestar de modo extemporáneo, éstos deben ser analizados rigurosamente si pueden ser admitidos como medios de oficio o extemporáneos, previo conocimiento de la parte contraria, a fin de no afectar el derecho de la parte contraria, de publicidad y contradicción de la prueba. Actuar de otra manera, seria premiar al negligente, concederle un trato preferente que la norma misma interdicta en el artículo 50, inciso 2, del Código Procesal Civil, afectando además la tutela judicial efectiva.–

Si ello es así, y habiéndose acreditado las causales de infracción normativa procesal que se han admitido, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto pronunciarse por las demás causales por las que se ha admitido el recurso de casación.


Sumilla. REIVINDICACIÓN. Corresponde indicar que contestar la demanda, no es una obligación o deber del demandado, sino una carga procesal, esto es, que se encuentra dentro de su esfera dispositiva, de tal suerte que si no lo hace ( si no contesta) su propia conducta lo pone en desventaja, pues no podría, verbigracia, contestar, reconvenir, ofrecer medios probatorios para desvirtuar los hechos que se exponen en la demanda, precisamente por estar en la condición de rebelde, lo que a la luz del artículo 461 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1911-2018, Lima Este

Lima, treinta de julio de dos mil veinte.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil novecientos once– dos mil dieciocho, en Audiencia Pública de la fecha, efectuando el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO

En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Jesús Martin Rufasto Gonzáles ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha quince de enero del dos mil dieciocho emitida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda; reformándola declaró infundada demanda de reivindicación.

II. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

El accionante que es propietario del bien inmueble objeto de reivindicación por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Oscar Andrés Manrique Rodríguez y Silvia Alejandrina Caballero Chiroque de Manrique mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de octubre de 2012 otorgada por ante notario público de Lima doctor Manuel Luis del Villar Prado, e inscrito en la Partida Nº P02103663 del registro de propiedad inmueble de Lima. Señala los siguientes:

– Que al suscribir la escritura pública de fecha 13 de octubre de 2012, dicho inmueble se encontraba con carga hipotecaria a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Huancayo S.A. y, en la cláusula novena del instrumento en mención se comprometió con pagar dicha garantía hipotecaria, la que se hizo efectivo el 17 de febrero de 2014 conforme aparece del Asiento 00005 de la partida Nº P02103663.

– Señala que los anteriores propietarios habían suscrito un contrato de compraventa con la demandada respecto del bien inmueble sub litis, sin embargo, el mismo quedo resuelto mediante carta notarial de fecha 03 de agosto de 2012 conforme se acredita con la carta notarial que se adjunta.

– Expresa que los anteriores propietarios vienen ocupando indebidamente la posesión del inmueble de su exclusiva propiedad sin contar con título alguno que la respalde, en tal sentido, siendo el recurrente propietario no poseedor peticiona la entrega y restitución del bien inmueble sub litis al poseedor no propietario vía la reivindicación.

– Argumenta que ha invitado a la demandada al centro de conciliación extrajudicial “Lampa” para que concurra a las citaciones programadas los días 04 y 11 de mayo del presente año fin de solucionar el conflicto, lo que demuestra legitimidad e interés para obrar del recurrente, siendo que, la demandada no asistió a ninguna de las audiencias conforme aparece en el acta de conciliación N° 082-2015 expedido por el ce ntro de conciliación “Lampa” que se adjunta.

2.2 Mediante resolución número seis de fojas ciento cinco, se declare, rebelde a la demandada y se resolvió rechazar el escrito de contestación a la demanda por no haber sido subsanada dentro del plazo otorgado.

2.3 Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de San Juan de Lurigancho, declaró fundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) Se ha acreditado que el demandante adquirió a título oneroso el bien inmueble objeto de litis de las personas que aparecían el registro con facultades para transferirlo, no acreditando la accionada la existencia de mala fe; debiendo tenerse presente además, que la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, inexactitud registral que en el presente caso no se evidencia; 2) Si bien se observe de la medida cautelar de anotación de demanda inscrita en el asiento 00006 de la partida registral correspondiente al inmueble sub litis, que la demandada ha interpuesto una demanda de nulidad de acto jurídico en contra del ahora demandante y sus transferentes, sin embargo, hasta la fecha de expedición de la presente sentencia no existe sentencia firme (tampoco sentencia emitida en primera instancia siquiera), que declare la nulidad del acto jurídico de compraventa ni de los asientos registrales que le otorgan derecho de propiedad at demandante sobre el inmueble sub litis; 3) EL demandante ha acreditado ser el legítimo propietario con derecho de propiedad inscrito en los registros públicos del bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº P02103663 ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector 1, 1era Etapa Mz. N5 Lote 6, también denominado como “Asentamiento Humano Cinco de Noviembre Jr. Madrid Mz. N-5, Lote 06, distrito de San Juan de Lurigancho”; habiéndolo adquirido de las personas que en el registro aparecían con facultades para transferirlo; consecuentemente, corresponde amparar la demanda de reivindicación del referido inmueble a efectos de que la parte demandada restituya al demandante la posesión del mismo.

2.4 Sentencia de vista

El quince de enero de dos mil dieciocho, la sala Especializada en lo Civil Descentralizado Permanente de la Corte Superior de Justicia de San Juan de Lurigancho, resuelve revocar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete; reformándola, declara infundada la demanda bajo los siguientes argumentos: 1) No existiendo en autos carta notarial con la cual el anterior propietario Oscar Andrés Manrique Rodríguez, haya intimado o requerido a la demandada: Elba Consuelo Tapia Ramírez para satisfaga su prestación. En consecuencia, el contrato de compra venta de fecha 24 de octubre de 2010, celebrado entre Elba Consuelo Tapia Ramírez y Oscar Andrés Manrique Rodríguez, no puede haber quedado resuelto con la carta notarial de fecha 03 agosto de 2012 que obra en la pág. 03 a 05, siendo así, el referido acto jurídico sigue siendo eficaz y vigente, máxime, si en autos no hay declaración judicial que diga lo contrario; 2) La demandada Elba Consuelo Tapia Ramírez, tiene un derecho de propiedad no inscrito respecto al inmueble ubicado en el Asentamiento Humano “Cinco de Noviembre” Jr. Madrid N5 Lote 06, distrito de Sana Juan de Lurigancho, inscrito en la Partida Registral N° P02103663, como programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector I, 1era Etapa, Mz. N5, lote 6, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y Departamento de Lima, constituido por un área de 120.00m², el cual le permite tener un derecho de posesión sobre el acotado inmueble; 3) En ese estado de cosas, la afirmación del Magistrado en el considerando Sétimo, de que “la demanda al encontrarse en condición de Rebelde, no ha presentado ningún medio de prueba que acredite la propiedad del bien inmueble sub litis o algún documento o acto jurídico” es una falacia, porque, hay que hacer una diferencia entre el “demandado” que es emplazado con la demanda y no contesta la demanda y es declarado rebelde, en donde no habría medios probatorios que valorar y entre el “demandado” que es emplazado con la demanda y contesta la demanda – adjuntando medios probatorios- de forma extemporánea y es declarado “rebelde”, es así que el juez tiene el deber y obligación de valorar los medios probatorios de la parte rebelde, en mérito al principio procesal de unidad de la prueba y en concordancia con el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 4) De la revisión de la tramitación de lo actuado, se advierte que el magistrado no ha valorado los hechos y el derecho que corresponde al caso concreto.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El tres de abril del dos mil dieciocho, el demandante Jesús Martin Rufasto Gonzáles ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho (página cincuenta y siete del cuaderno de casación) por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; e infracción normativa de carácter material de los artículo 923 y 219 incisos 1 y 6 del Código Civil.

Sostiene resumidamente que, la sentencia de vista transgrede los principios y reglas básicas del derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. En efecto el citado fallo en los considerandos 10, 11 y 14 propiamente define la controversia, sin embargo, el Ad quem llega a la conclusión que la demandada tiene acreditado su derecho de posesión en virtud de una copia simple del  contrato de compraventa de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diez, que al no haber quedado resuelto surte todos sus efectos, sin embargo los argumentos alegados por la Sala no han sido materia de debate judicial Alega resumidamente que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el inmueble materia de litis es un bien social y perteneció a la sociedad conyugal conformada con Oscar Andrés Manrique Rodríguez y Silvia Alejandrina Caballero Chiroque de Manrique, sin embargo es celebrado por unos de los cónyuges, lo que conlleva que exista nulidad en el acto de transferencia por falta de manifestación de voluntad e inobservancia de la formalidad solemne.

Sostiene que, la Sala Superior ha efectuado una interpretación errónea del mencionado dispositivo legal al interpretar como lo establece en el punto 15 de la sentencia de vista que: la demandada Elba Consuelo Tapia Ramírez tiene un derecho de propiedad no inscrito respecto al inmueble ubicado (…) el cual le permite tener un derecho de posesión sobre el acotado inmueble. Sin tener en cuenta que la acción reivindicatoria está dirigida fundamentalmente a la recuperación de la posesión por parte de la demandada y no estamos frente a una acción declarativa de dominio para que la Sala Superior considere que es la demanda quien tiene un derecho de propiedad no inscrito y en base a esta decisión reyoque la sentencia de primer grado. De la revisión del sustento de casación en este acápite, se aprecia que el recurrente, satisface el requisito de procedibilidad referido a la precisión y claridad en la descripción de las infracciones de norma procesal y material que invoca, pues ha detallado las razones por las cuales la Sala de mérito habría incurrido en una implicación de una norma de derecho material, en la medida que expone la base fáctica establecida por la instancia de mérito y la vincula con los dispositivos infringidos por la Sala Superior; asimismo el impugnante demuestra la incidencia directa de las infracciones en la decisión impugnada ya que la denuncia implicaría la actuación en sede de instancia de la Sala Suprema.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: