Sumilla. Prueba indiciaria y dolo en el delito de tráfico ilícito de drogas:
[1] El conocimiento penalmente relevante, es el que el sujeto activo debía tener o, que se espera que tenga en el contexto social específico de su actuación.
[2] El dolo se configura como el conocimiento de probabilidad de aparición del riesgo, lo que genera el deber de no emprender la acción riesgosa.
[3] El poder indicativo de la prueba indiciaria se funda, en la lógica humana apoyada en la experiencia y en los conocimientos técnicos y científicos.
[4] Para determinar la vinculación del procesado con el ilícito (basándose en la prueba indiciaria) es pertinente valorar en conjunto la posición de la persona, el rol que desempeña o desempeñó, en la interacción social y la vinculación con el procesado o la mala justificación.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1692-2017, LIMA NORTE
Lima, siete de mayo de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el señor abogado defensor del procesado don JOSÉ LUIS AGAMA FARROMEQUE (folios seiscientos ochenta y uno a seiscientos ochenta y nueve); con los recaudos adjuntos.
Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia del siete de junio de dos mil diecisiete (folios seiscientos ochenta y tres a seiscientos noventa y siete), emitida por los señores jueces de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en que condenaron a don José Luis Agama Farromeque, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, y falsedad genérica, en perjuicio de don Wudmir Yudy Rojas Verástegui, y le impusieron diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el periodo de cinco años (de conformidad con los numerales uno, dos y cuatro, del artículo treinta y seis, del Código Penal), ciento ochenta días multa y dos mil soles que deberá pagar como concepto de reparación civil a favor del agraviado.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2.1. La parte recurrente solicitó se declare nula la recurrida y se le absuelva, en mérito a que:
2.2.1. No existió prueba plena que genere certeza sobre su responsabilidad, puesto que solo se determinó la materialidad del delito más no la participación en el ilícito, por ende, se vulneró el principio de presunción de inocencia.
2.2.2. A lo largo del proceso aceptó haber ingresado la encomienda a Serpost, consistente en el paquete en el cual se encontró la droga (consignó sus datos en la guía, puso su firma y huella dactilar), sin embargo, negó haber participado en el ilícito imputado.
3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Conforme con la acusación y la requisitoria oral, se imputó al encausado los delitos de:
1. Tráfico ilícito de drogas, por cuanto el veinte de mayo de dos mil catorce, por información de inteligencia personal policial y de aduanas ingresaron a las instalaciones de la empresa de Servicio Postal-SERPOST, ubicada en la avenida Tomás Valle, en el distrito de Los Olivos, y verificaron el envío postal número RRR dos, ocho, nueve, dos, ocho, tres, cuatro y cero, en cuyo interior habían dos paquetes que contenían café de la marca Starbucks, al abrirlos se encontró camuflados doscientos cuarenta y nueve kilogramos de clorhidrato de cocaína.
2. Falsedad genérica, puesto que se procedió a examinar la documentación de la remesa, y se apreció que tenía como destino España, y el remitente era don Yudy Rojas Verástegui[1], dicha muestra fue enviada a la RENIEC para su evaluación. Se concluyó que la huella dactilar impresa no le correspondía a Rojas Verastegui sino al procesado don José Luis Agama Farromeque[2].
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Mediante Dictamen N.° 1014-2017-2°FSP-FN (folios veintiuno a veintisiete del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la recurrida por cuanto en autos existe suficiencia probatoria que generan certeza sobre la responsabilidad del encausado en la comisión del ilícito imputado. Con la finalidad de identificar al responsable del hecho, se analizó la documentación adjunta a la guía de remisión (copia de documento de identidad y declaración de aduana), y se remitió a la RENIEC, organismo que realizó el Informe Técnico-IP AFIS número mil quinientos sesenta y ocho guion dos mil catorce, en que se concluyó: “La impresión dactilar registrada en el original del formato de SERPOST a nombre de don Yudy Rojas Verástegui, corresponde a don José Luis Agama Farromeque”, al ser citado el procesado aceptó haber dejado una encomienda en dicha empresa; sin embargo, negó haber tenido conocimiento del contenido, lo que no resultó creíble.
CONTINÚA…
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[1] Ciudadano peruano.
[2] Del examen al documento se advirtió que los datos correspondían al agraviado Rojas
Verástegui pero que el rostro y la huella dactilar pertenecían al procesado.