TID: cambios en el precinto de seguridad del contenedor de drogas no necesariamente los hizo el acusado [R.N. 447-2018, Lima]

Sumilla: Vigencia de la presunción de inocencia. Las partes acusadoras no cumplieron con aportar prueba relevante que permita sostener un juicio de reproche contra los acusados. El hecho de que uno de los imputados hubiera tenido como función verificar los sellos o precintos de seguridad del contenedor en el que se halló la droga no permite inferir que este participó en el acondicionamiento de la sustancia hallada en Panamá, pues el precinto pudo ser cambiado durante los cinco días en que el contenedor permaneció en altamar o en los días en que estuvo de tránsito en el Puerto de Balboa, lugar donde se halló la droga decomisada.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 447-2018, LIMA

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el fiscal superior y por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Droga contra la sentencia del veintiocho de junio de dos mil diecisiete (foja 2164), que absolvió a Ricardo Ramos Barreto, Martín Eduardo Bustamante Alvarado y Herald Roland Oré Salazar como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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CONSIDERANDO

I. De las pretensiones impugnatorias

Primero. La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales de Tráfico Ilícito de Droga, al formalizar su recurso (foja 2211), señaló que:

1.1. El encausado Ricardo Ramos Barreto no explicó por qué, en su calidad de trabajador de la empresa Full Boxes S. A. C., consignó en la nota de tarja número 067035 precintos de seguridad (KGN449471, FK 42766 y MOL Z590982) distintos a los que tenía el contenedor (MSC 87908223) en el que se halló la droga. Si bien este negó que su función sea verificar la coincidencia de los números del precinto de seguridad con los del contenedor, la testigo Rosario Álvarez Gonzales, trabajadora de la misma empresa, señaló que entre sus funciones estaba la de consignar en la nota de tarja el precinto de seguridad y verificar que estos no tengan irregularidades.

1.2. Asimismo, señaló que Martín Eduardo Bustamante Alvarado se valió de su labor como coordinador de la nave de la embarcación APL Managua para facilitar la salida del contenedor MORU número 0205327. Este procesado verificó el número, peso y destino del contenedor, y cotejó el listado de embarque, por lo que pudo advertir que el número del precinto de seguridad no coincidía con la nota de tarja.

1.3. Finalmente, refirió que el absuelto Herald Roland Oré Salazar se valió de su cargo como liquidador de la nave APL Managua para facilitar la salida del contenedor cuestionado. A pesar de que negó haber trabajado como liquidador de nave el treinta y uno de octubre de dos mil once, en el horario de las 15:00 a las 23:00 horas, el testigo Deywits Luis Díaz Rosales lo contradijo. Además, la empresa Full Boxes S. A. C. informó que participó en los tres turnos de aquel día, así como el primero de noviembre de dos mil once, día en que zarpó la embarcación con la droga.

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Segundo. Al fundamentar su recurso (foja 2220), el representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la recurrida y refirió que el acusado Ricardo Ramos Barreto y otros no identificados, de forma dolosa, facilitaron los actos de tráfico ilícito de drogas, pues tenían la labor de verificar que los precintos de seguridad coincidieran con los consignados en la hoja de tarja.

II. De los hechos objeto del proceso penal

Tercero. Los hechos que integran la acusación fiscal (foja 1537), son los siguientes:

3.1. El ocho de noviembre de dos mil once, en el Puerto de Balboa (República de Panamá), se produjo el hallazgo de doscientos sesenta y un paquetes que contenían aproximadamente doscientos sesenta y un kilos de cocaína. Estos paquetes estaban acondicionados en diez maletines que se encontraban en el interior del contenedor MORU número 0205327, que era transportado por la embarcación APL Managua, procedente del Perú. El contenedor transportaba fresas congeladas de la empresa Agroworld S. A. C. (Declaración Única de Aduanas número 8422, del veintiocho de octubre de dos mil once, a foja 395), que zarpó del puerto del Callao el primero de noviembre de dos mil once y tenía como destino la ciudad de Antwerpen, en Bélgica.

3.2. En tal contexto, se imputa a los encausados Ricardo Ramos Barreto, Martín Eduardo Bustamante Alvarado y Herald Roland Oré Salazar haber introducido en el contenedor MORU número 0205327 la droga decomisada, cuando este contenedor ingresó al Terminal Portuario APM Terminals.

El procesado Ricardo Ramos Barreto, en su calidad de tarjador de la empresa Full Boxes S. A. C., consignó en la nota de tarja del contenedor MORU número 0205327 los precintos de seguridad signados con los números KGN 449471, FK 42766 y MOL Z590982. No obstante, el contenedor con droga hallado en el Puerto de Balboa tenía como precinto de seguridad el número MSC número 8790823 (foja 567).

El encausado Martín Eduardo Bustamante Alvarado, en su calidad de coordinador de la nave APL Managua, autorizó el levante del contenedor contaminado MORU número 0205327, para su ubicación dentro de la nave, a pesar de que presentaba un precinto de seguridad distinto al obrante en el conocimiento de embarque.

El imputado Herald Roland Oré Salazar estuvo en la jornada desde las 7:00 a las 15:00 horas y de las 15:00 hasta las 23:00 horas los días treinta y uno de octubre y primero de noviembre de dos mil once, y se desempeñó como liquidador, razón por la que estuvo durante el control del contenedor MORU número 0205327 y no informó el cambio del precinto. Además, recepcionó las notas de tarja que le entregó su coprocesado Ricardo Ramos Barreto, quien se desempeñaba como tarjador. En la nota de tarja número 067035, del treinta y uno de octubre de dos mil once (foja 567), se anotó como precintos de seguridad MOL Z 590982, FK42766 y KGN449471, cuando lo cierto es que uno de los precintos de seguridad era distinto al consignado en la nota de tarja.

IV. De la absolución del grado

Cuarto. Según obra de la sumaria investigación remitida por las autoridades panameñas, el sargento Erasmo Serrano S., de la División de Delitos Relacionados con Drogas en Panamá, recibió información confidencial sobre la existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico internacional de drogas en Panamá, quienes habrían introducido gran cantidad de droga en el contenedor MORU número 0205327, que se encontraba en tránsito en dicho país centroamericano, cuya ruta de origen era el Perú y tenía como destino Bélgica. Precisó que, conforme a la fuente, este grupo criminal estaría conformado por ciudadanos colombianos y panameños, que han reclutado a trabajadores del Puerto de Panamá para la citada actividad (foja 840).

Quinto. El ocho de noviembre de dos mil once, a las 18:30 horas, el representante de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas de Panamá verificó que el sello o precinto de seguridad MSC número 8790823, colocado en el contenedor MORU número 0205327, no correspondía a lo anotado en el conocimiento de embarque o B/L –Bill of Lading–1, por lo que dispuso que se abran las puertas del citado contenedor. Luego se observaron tres maletines en el costado izquierdo y siete junto a la pared del contenedor, cada uno con un pequeño candado. Al interior de estos maletines se hallaron veintiséis paquetes rectangulares, salvo el maletín dos, que tenía veintisiete y un celular. Todos estos paquetes cargaban alcaloide de cocaína (foja 844 y 879).

Sexto. En lo relevante, se cuestiona que el contenedor MORU número 0205327 presentara como sello uno distinto a los tres consignados en el documento conocimiento de embarque, y sobre la base de este hecho probado se erigió la imputación contra los encausados.

En esa línea, se aprecia que el procesado Ricardo Ramos Barreto pertenecía al sindicato de trabajadores portuarios del Callao y el día treinta y de octubre de dos mil once fue designado para realizar la labor de tarjador con la empresa Full Boxes S. A. C. –una de las empresas con licencia para realizar la estiba y desestiba de las naves del puerto del Callao–. En la labor que desempeñó aquel día desde las 15:00 hasta las 23:00 horas (documento de foja 522), se encargó de verificar que los precintos de seguridad del contenedor MORU 0205327 no estuvieran dañados y anotó estos en la nota de tarja (foja 567).

El encausado no negó haber colocado en la nota de tarja como sellos o precintos de seguridad MOL Z590982, FK 42766 y KGN 449471 e indicó que colocó tales números porque los verificó en el contenedor MORU 02053527.

Séptimo. Las investigaciones denotaron que los sellos FK 42766 y KGN 449471 eran precintos de aduanas que fueron colocados luego de que se llenó el contenedor con las fresas congeladas en la planta de la empresa Agroworld S. A. C. (ubicada en Puente Piedra) y en el almacén Neptunia S. A., mientras que el sello MOL Z590982 fue colocado cuando el contenedor ingresó al APM Terminals Callao. Posteriormente, se produjo la intervención del encausado en el cotejo de los sellos o precintos de seguridad y culminó cuando el contenedor fue embarcado en la nave que zarpó el primero de noviembre de dos mil once, es decir, al día siguiente, tal como lo indicaron otros testigos en el proceso, que también cumplieron la función de tarjadores (manifestaciones de Deywits Luis Díaz Rosales, a foja 277, y de Rosario Álvarez Gonzales, a foja 286). Luego, el contenedor permaneció en altamar hasta el seis de noviembre, fecha en la que arribó al Puerto de Balboa en la República de Panamá.

Octavo. La imputación que erige el fiscal superior contra el acusado Ricardo Ramos Barreto es deficiente. El hecho probado de que aquel verificó los precintos de seguridad que no coincidieron con el que se halló en el Puerto de Balboa en Panamá no permite sostener inconcusamente que participó en el acondicionamiento de diez maletines que contenían doscientos sesenta y un paquetes con doscientos sesenta y un kilos de cocaína.

Primero, el contenedor permaneció en altamar por lo menos cinco días y en el Puerto de Balboa en Panamá del seis al ocho de noviembre (foja 1732), lugares en los que también pudo acondicionarse la droga incautada. Segundo, en el interior del contenedor se halló un celular con un chip Digicel, empresa que labora en Centroamérica y El Caribe, y con un mensaje de voz de un número con código de Panamá (0507), según la sumaria investigación de dicho país (1745 y 1778), datos que deben ser analizados junto con la información confidencial obtenida por el sargento Erasmo Serrano S., de la División de Delitos Relacionados con Drogas en Panamá, quien tomó conocimiento de la existencia de una organización formada por panameños y colombianos. Tercero, el precinto de seguridad o sello MSC 8790823, perteneciente a otra naviera, fue usado para reemplazar el resto de los precintos de seguridad que se detallaron en la nota de tarja y no solo el MOL Z590982; al menos esa información se denota de la remitida por las autoridades judiciales panameñas, por lo que el procesado habría necesitado ayuda para abrir el contenedor sin que se dieran cuenta y acondicionar los diez maletines con más de doscientos kilos de cocaína, hecho último que no cuenta con soporte probatorio.

Noveno. En cuanto a los procesados Martín Eduardo Bustamante Alvarado y Herald Roland Oré Salazar, se aprecia que aquellos no tenían entre sus funciones verificar los precintos de seguridad o los sellos de forma física.

Bustamante Alvarado era coordinador de la nave APL Managua, en la que viajó el contenedor con droga. Su función era ordenar el levante del contenedor para que se ubicara dentro de la citada nave, pero solo verificó el número, el peso y el destino del contenedor. No estaba entre sus funciones anotar ni verificar los precintos de seguridad. Así también lo indicaron los testigos Raúl Alfredo Rossi Arismendi y Javier Ezequiel Gonzales Mondoñedo (fojas 272 y 294, respectivamente), quienes también realizaban la función de coordinadores. Además, se insiste, no se probó que el contenedor MORU 0205327 hubiera zarpado del puerto del Callao con el precinto de seguridad MSC 8790823, pues este pudo ser colocado en altamar o en Panamá, durante los días que permaneció en espera para continuar su viaje a Bélgica.

Por su parte, el encausado Oré Salazar se desempeñó como liquidador de la empresa Full Boxes S. A. C. y se limitó a recepcionar las notas de tarja que le entregaron los tarjadores e ingresarlas a un listado en un programa preestablecido en la laptop. No se justificó que aquel hubiera tenido contacto con el contenedor cuestionado o que entre sus funciones estuviera la de cotejar la información que le remitiera el tarjador en la nota de tarja (manifestaciones del encausado a foja 262 y 1159 no contradichas con alguna prueba).

Décimo. De la misma opinión es el fiscal supremo en lo penal, quien en su Dictamen número 042-2019-MP-FN-1aFSP opinó que se declare no haber nulidad en la absolución de los acusados (foja 48 del cuadernillo formado por esta instancia). Precisó que no se advirtió contradicción entre lo declarado por el procesado Ricardo Ramos Barreto con los testimonios de Rosario Álvarez Gonzales y Maykel Alejandro Wilbet Chávez, y que del análisis de los actuados no existen elementos de prueba que conduzcan indubitablemente a la convicción de que los encausados, en el ejercicio de su cargo, hubieran tenido participación en el cambio de los precintos de seguridad del contenedor, con la finalidad de que la droga sea introducida en él, más aun teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que la droga hubiera sido introducida en el Puerto de Balboa, en Panamá, donde se produjo su hallazgo y, por ende, el precinto de seguridad MSC 8790823 pudo haber sido colocado en el citado puerto.

Undécimo. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal e), de la Constitución, exige la presencia de prueba de cargo plena, corroborada y suficiente que permita sostener un juicio de condena. Su ausencia lleva a concluir que no existe razón jurídica que justifique la persecución penal ni la pretensión punitiva, por lo que corresponde confirmar el fallo cuestionado y declarar que el juicio de valor efectuado por el Tribunal Superior está arreglado a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiocho de junio de dos mil diecisiete (foja 2164), que absolvió a Ricardo Ramos Barreto, Martín Eduardo Bustamante Alvarado y Herald Roland Oré Salazar como autores del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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