Declaración jurada no es idónea para «acreditar» inocencia y «enervar» las pruebas de su condena [Revisión de Sentencia NCPP 313-2016, Cañete]

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Sumilla: Valor probatorio de la declaración jurada en revisión de sentencia. Este documento, presentado como prueba nueva en la vía de revisión de sentencia, no es el idóneo para acreditar la inocencia; la razón es que este tipo de pruebas contienen la manifestación de una persona, donde se pretende asegurar la veracidad de una declaración bajo juramento ante las autoridades; pero que tienen una presunción iuris tantum, es decir, puede demostrarse su carencia de certeza mediante otra prueba; por ello, no constituye un medio de prueba absoluto y contundente para enervar las instrumentales que fueron consideradas por el juzgador al momento de construir jurídicamente la culpabilidad del sentenciado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA 
REVISIÓN DE SENTENCIA N.° NCPP 313-2016, CAÑETE

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve

SENTENCIA DE ACCIÓN DE REVISIÓN

VISTA: la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado DANIEL ROSINALDO LOZANO PARIONA, contra la sentencia de vista del doce de noviembre de dos mil doce, que confirmó la sentencia del dieciocho de mayo de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso dos, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal, modificado por la Ley N° 28704), en perjuicio de la menor de clave E.L.N.S. y le impuso treinta años de pena privativa de la libertad.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Imputación táctica

Según la acusación fiscal, el sentenciado Daniel Rosinaldo Lozano Pariona mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada en varias oportunidades como producto de su relación como enamorados. La primera vez se suscitó en una noche del mes de mayo de dos mil diez, por inmediaciones del colegio mixto de San Luis; la segunda vez, por inmediaciones del lugar conocido como el Cartelón, lugar donde se repitieron los hechos hasta en siete ocasiones. El último acceso carnal se realizó en la madrugada del veintisiete de junio de dos mil diez, cuando el acusado fue al domicilio de la agraviada alrededor de la medianoche, tocó su ventana y le propuso que saliera, ante la negación de ella, la amenazó con hacerle daño a su hermana; por ello, la agraviada aceptó y abordó su motataxi. Luego de ello, la condujo a un lugar desolado conocido como La Vivienda, donde le practicó el acto sexual por la vía anal y vaginal, para luego abandonarla en una loza deportiva de San Luis.

SEGUNDO. Fundamentos del demandante y causal invocada

2.1. El sentenciado Daniel Rosinaldo Lozano Pariona, al fundamentar su acción de revisión (folio 1), invocó la causal prevista en el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, y alegó que:

a) Presenta como pruebas nuevas los siguientes;

i) La declaración jurada de Larisa Valera Quispe.

ii) Se le tome declaración a Luis Alfredo Carbajal Macha.

b) Con estas pruebas, tratará de demostrar que el autor de los actos sexuales cometidos contra la agraviada es Luis Alfredo Carbajal Macha y no el demandante.

c) El Dictamen Pericial de Biología Forense N° 2010001003937 arrojó como resultado negativo, pero no fue valorado. Ante ello, no se acreditó la responsabilidad penal del recurrente, considerando que los resultados de la misma ponen en cuestión la sindicación de la agraviada y, más bien, corrobora la versión del demandante.

d) La versión del sentenciado está también corroborada con la testimonial de Larisa Valero Quispe Gálvez, quien es testigo presencial (se adjunta su declaración jurada y es presentada como prueba nueva) y manifiesta que el autor del delito es Luis Alfredo Carbajal Macha, conocido como Herrera o Memo, pues este era el enamorado de la agraviada.

2.2. La causal de revisión de sentencia invocada establece que: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.

TERCERO. Calificación de la demanda y audiencia probatoria

3.1. La demanda fue admitida mediante Ejecutoria Suprema del doce de marzo de dos mil dieciocho, contenida en la Revisión de Sentencia N.° 313-2016/Cañete (folio 66 del cuadernillo), por la causal de prueba nueva, consistente en la declaración jurada de Larisa Valeria Quispe Gálvez (folio 10 del cuadernillo); asimismo, ofreció la testimonial de Luis Alfredo Carbajal Macha, la cual —a criterio del demandante— tiene la entidad probatoria suficiente para cuestionar la condena.

3.2. Para ello, mediante decretos del once de diciembre de dos mil dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil diecinueve [folios 81 y 88 del cuadernillo, respectivamente), se citó a la audiencia de actuación probatoria a las personas de Luis Alfredo Carbajal Macha y Larisa Valeria Quispe Gálvez, a la que solo concurrió esta última, quien ratificó el contenido de su declaración jurada y absolvió las preguntas que este Colegiado realizó.

3.3. Mediante decreto del doce de abril de dos mil diecinueve (folio 90) se señaló para la audiencia de revisión de sentencia, donde la defensa técnica del sentenciado y representante del Ministerio Público expusieron sus alegatos; con lo que la causa quedó expedita para resolver la pretensión del accionante.

[Continúa…]

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