Trabajador que alega despido nulo por afiliación sindical debe acreditar nexo causal [Cas. Lab. 8544-2017, Lima]

Sumilla: Cuando se demanda reposición por despido nulo, en mérito a las causales previstas en el artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe acreditarse el nexo causal existente entre el hecho que originó el despido y el despido en sí, de lo contrario, la demanda se declarará infundada.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 8544-2017, LIMA

Reposición por despido nulo PROCESO ORDINARIO

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número ocho mil quinientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alizande Poma Infanzón, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatrocientos cuatro a mil cuatrocientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y seis a mil ciento sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido con la demandada, Compañía Universal Textil S.A., sobre reposición por despido nulo.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El demandante denuncia como causales de su recurso, las siguientes: i) inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29°del Decreto Supremo N°003-97-TR; ii) inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú; iii) infracción procesal por inaplicación del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; del artículo 12°del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 50° del Código Procesal Civil; iv) infracción procesal por inaplicación del inciso d) del artículo 77°del Decreto Supremo N° 0 03-97-TR; v) infracción procesal por aplicación del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y vi) contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, pronunciada en un caso objetivamente similar, correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 55° de la Ley N° 26626, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57°de la misma norma.

Segundo: En reiteradas oportunidades, esta Suprema Sala ha establecido que para que se ejerza adecuadamente la finalidad esencial del recurso de casación, es decir, la correcta aplicación e interpretación de las normas materiales del Derecho Laboral, Previsional y de Seguridad Social conforme lo establece el artículo 54° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley N°27021, es indispensable que las causas sometidas a su jurisdicción respeten ciertas reglas mínimas y esenciales del debido proceso que le permitan examinar válida y eficazmente las normas materiales denunciadas.

Tercero: En cuanto a la causal señalada en el literal i), debemos señalar que el recurrente cumple con precisar las normas inaplicadas y establece los fundamentos por los cuales considera, deben aplicarse; cumpliendo de esta manera con lo previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N°2702 1; por lo que deviene en procedente.

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Cuarto: Respecto a la causal denunciada en el literal ii), debe tenerse en cuenta que verificado el texto de la norma que sustenta la inaplicación indicada, así como del fundamento de la causal invocada, se puede apreciar que no hay correspondencia entre las disposiciones y los fundamentos esgrimidos, pues el artículo 27° de la Constitución Política del Perú, está referido a la protección del trabajador frente al despido arbitrario y lo que se cuestiona en autos es la nulidad del despido nulo, en mérito a los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, careciendo la causal invocada de la claridad y precisión referida por el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636, modificada por la Ley N° 27021, p or lo cual deviene en improcedente.

Quinto: Sobre la causal denunciada en el literal iii), analizando lo expuesto, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal; en consecuencia, la causal invocada deviene en improcedente.

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Sexto: En relación con la causal contenida en el literal iv), en primer término, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la

Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal. Además de lo expuesto, la controversia de autos versa sobre nulidad del despido nulo, en mérito a los incisos a) y c) del artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral y la norma que indica el recurrente se refiere a la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, razón por la cual, al carecer de claridad y precisión señalada en el artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo N°26636, modificada por la Ley N° 2702 1, por lo cual deviene en improcedente.

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Sétimo: En cuanto a la causal denunciada en el literal v), sobre lo expuesto, debemos señalar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza únicamente de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “infracción procesal”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo citado, más aún si denuncia una norma de carácter procesal. Sumado a ello, el recúrrete alega “aplicación”, lo cual tampoco se constituye en causal prevista en la norma ya citada, razón por la cual deviene en improcedente.

Octavo: Respecto a la causal denunciada en el literal vi), se verifica que el recurrente señala las resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia en casos objetivamente similares; sin embargo, no cumple con adjuntarlas, además de ello, no cumple con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, pues, de la sustentación de la causal, se aprecia que no ha cumplido con vincular y motivar la contradicción que alega a una de las causales previstas para la interposición del recurso de casación laboral (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de una norma de derecho material); razones por las cuales esta causal deviene en improcedente.

Noveno: Antecedentes Judiciales.

Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas ochenta y dos a noventa y cinco, el demandante solicita que se declare la nulidad de su despido, en mérito a las causales señaladas en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Supremo N‘003-97-TR y se ordene la reposición a su centro de trabajo, además de su registro en el libro de planillas. También solicita que la demandada le pague las remuneraciones devengadas y los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la fecha de su reposición; más intereses, costas y costos del proceso.

Décimo: El Juez del Décimo Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil ciento cincuenta y seis a mil ciento sesenta y cinco, declaró infundada la demanda, al no haberse acreditado que el despido del actor se debió a las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29 del Decreto Supremo N‘003-97- TR y, por consiguiente, desestimó también las demás pretensiones de autos.

Décimo Primero: El Colegiado de la Sétima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres, confirmó la sentencia apelada por infundada.

Décimo Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento.

Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal declarada procedente, referida a la inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29°del Decreto Supremo N°003-97-TR , a efectos de determinar si en el caso concreto, el Colegiado Superior ha incurrido en la inaplicación de este dispositivo legal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 29°.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25°.

Décimo Tercero: En cuanto al inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N°003-97-TR, el demandante alega que su despido se efectuó como un acto de represalia, en mérito a su condición de afiliado activo del Sindicato de Trabajadores de la demandada, estando a que esta efectuó despidos masivos contra trabajadores sindicalizados, al haberse iniciado el Tracto Directo referido al pliego de reclamos del periodo dos mil seis y dos mil siete.

Entonces, de autos corresponde señalar que el sindicato comunicó la afiliación del actor con fecha veintidós de mayo de dos mil seis (carta que corre de fojas seis) y que la fecha de cese del recurrente fue el día diecinueve de mayo de dos mil siete (conforme se advierte de la denuncia policial que corre de fojas doce), es decir, que la comunicación se efectuó un año antes del cese del demandante, por lo que no existe nexo causal entre la afiliación del accionante al sindicato y su cese, más aun si no se ha acreditado tampoco que se le haya impedido efectuar reclamos en su condición de sindicalizado.

Ahora bien, en cuanto al inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, el demandante señala que su despido se dio como represalia por haber interpuesto demanda laboral ante el 25° Juzgado Lab oral de Lima, con fecha veintiséis de enero de dos mil siete (expediente judicial N° 00049-2007-0-1801- JR-LA-25), versando esta demanda sobre regularización de situación laboral, puesto que las labores realizadas se dieron de manera permanente, debiendo corresponderle contratación a plazo indeterminado, mas no a plazo fijo.

Analizando los actuados, se advierte que no corre medio probatorio que acredite que la demandada incurrió en conductas hostiles, consideradas como actos de represalia, ante la presentación de demanda del actor, que diera lugar a su cese laboral, el diecinueve de mayo de dos mil siete, es decir, no existe nexo causal entre estos hechos. Más aun, se verifica del acompañado en autos, que el Vigésimo Quinto Juzgado Laboral declaró infundada la demanda derivada del expediente N°00049-2007-0-1801-JR-LA-25, a través de la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil once, quedando consentida por la resolución veinticinco, del dieciséis de diciembre de dos mil once.

Décimo Cuarto: En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cese del actor se efectuó por las causales previstas en los incisos a) y c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, corresponde declarar infundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Raúl Alizande Poma Infanzón, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que corre de fojas mil cuatrocientos cuatro a mil cuatrocientos veintiuno; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil trescientos noventa y tres; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la la demandada, Compañía Universal Textil S.A., sobre reposición por despido nulo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Rodas Ramírez y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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