Título valor no pierde eficacia probatoria si la firma fue cotejada con la copia del DNI del aval [Casación 1865-2015, Lima]

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Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, previo al análisis de las denuncias descritas en el considerando precedente, se advierte de autos que mediante resolución N° 22, de fecha uno de agosto de dos mil trece, se ordenó a los ejecutados que consignen los honorarios de los peritos, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse el medio probatorio ofrecido por dicha parte; que notificada dicha resolución conforme a ley, y no habiéndose cumplido con lo ordenado se expidió la resolución N° 23, de fecha quince de octubre del dos mil trece, que resuelve rechazar la pericia grofotécnica ofrecida, dejándose constancia del desinterés de los ejecutados por establecer si la firma que aparece en las letras de cambio puestas a cobro pertenecen al avalista Zenón Villavicencio Ampuero. Tal hecho, ha sido considerado por las instancias de mérito, quienes han resuelto el presente proceso declarando infundadas las contradicciones y han ordenado el pago de la suma de dinero puesta a cobro a favor del ejecutante.

OCTAVO – Que, respecto a la denuncia contenida en el acápite B), como se tiene analizado en el sexto considerando, se aprecia de autos que ante el desinterés de los ejecutados para que se realice la pericia grafotécnica, el juzgador en aplicación de los artículos 257 y 282 del Código Procesal Civil, concluyó que los ejecutados no han cooperado para lograr la finalidad de los medios probatorios, y que por el contrario estaban obstruyendo la dilucidación de los puntos controvertidos, al demostrar con su conducta procesal la falta de interés en el esclarecimiento de los hechos, no resulta cierto lo afirmado por esta parte, en el sentido que la firma del avalista sea falsa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1865-2015
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS; con la razón del Secretario de Sala de fecha trece de octubre de dos mil Quince, obrante a fojas cuarenta y uno; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Corporación Villa Sociedad Anónima Cerrada, a fojas doscientos setenta y cinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, del quince de enero de dos mil quince, que confirma la resolución apelada de fecha doce de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos veintidós, que declara infundadas las contradicciones; en consecuencia ordena llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados paguen en forma solidaria al ejecutante la suma de S/.913,696.00 nuevos soles, más los intereses correspondientes, con costas y costos del proceso. Por lo que, corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Que esta exigencia es para lograr los fines de la casación: nómofiláctico, uniformizador y dikelógico. Siendo así, es obligación procesal de la recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre el casacionista, en la formulación del referido recurso.

[Continúa…]

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