¿Qué tipo de prueba se exige para desvanecer la presunción de inocencia? [RN 677-2020, Selva Central]

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Fundamento destacado: En cambio, la negativa de los absueltos ha sido permanente y, frente a la incriminación no uniforme de uno de los probados intervinientes en los delitos, el encausado Taipe Gutiérrez, al no existir prueba periférica objetiva que acredite algún extremo específico de la comisión delictiva por aquellos, no es posible justificar una sentencia condenatoria. La presunción constitucional de inocencia que exige prueba lícita, suficiente, de cargo e inculpatoria, que supere el umbral de acreditación delictiva: justificación desde la prueba disponible de la hipótesis acusatoria y sólido descarte de las versiones plausibles de los imputados en el sentido de no intervención en los hechos, no ha sido enervada.


Sumilla. Absolución ante presunción de inocencia. La negativa de los absueltos ha sido permanente y, frente a la incriminación no uniforme de uno de los probados intervinientes en los delitos y al no existir prueba periférica objetiva que acredite algún extremo específico de la comisión delictiva por aquellos, no es posible justificar una sentencia condenatoria. La presunción constitucional de inocencia que exige prueba lícita, suficiente, de cargo e inculpatoria, que supere el umbral de acreditación delictiva: justificación desde la prueba disponible de la hipótesis acusatoria y sólido descarte de las versiones plausibles de los imputados en el sentido de no intervención en los hechos, no ha sido enervada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 677-2020, Selva Central

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, ocho de junio de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE LA MERCED contra la sentencia de fojas dos mil trescientos treinta y dos, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto absolvió a Mauricio Arturo Gutiérrez Mendizabal, Roberto Allpoc Huacachi y David Díaz Bautista de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de robo con agravantes en agravio de la empresa de servicios “Selva Central”, Estación de Servicios “La Inolvidable” y otros; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR en su escrito de recurso de nulidad formalizado de dos mil cuatrocientos veintitrés, de treinta de diciembre de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la absolución.

Argumentó que no se valoraron las actas de reconocimiento fotográfico de fojas doscientos treinta y siete y doscientos cuarenta y siete que dan cuenta de las personas que intervinieron en robos en la localidad de La Merced; que el encausado Taipe Gutiérrez, en sede preliminar y en el acto oral, sostuvo que sus coimputados Gutiérrez Mendizabal y Díaz Bautista intervinieron en el robo en agravio de la empresa Selva Central, que Gutiérrez Mendizabal intervino en el robo de Comercial Sheyla, y que Allpoc Huacachi intervino en el robo a Martha Rosario Vásquez.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas mil doscientos setenta y cinco, en el curso de los meses de septiembre y octubre de dos mil trece, se perpetraron cinco robos agravados a mano armada, con la que se amenazó a las víctimas presentes en el lugar de los hechos, en la localidad de San Ramón, tanto en estaciones de servicio, locales comerciales y una vivienda, donde sustrajeron dinero en efectivo –producto de los ingresos del día– y una lap top (en este último en la vivienda de Martha Rosario Vásquez y de sus menores hijos Kenyi Hansel y Giancarlos Alexis Díaz Vásquez).

1. El día tres de setiembre de dos mil trece, como a las veintidós con veinticinco horas, los encausados Taipe Gutiérrez, Gutiérrez Mendizabal y Allpoc Huacachi asaltaron el grifo “El Inolvidable” y se apoderaron de mil cuatrocientos cuarenta y un con sesenta soles.

2. El día quince de octubre de dos mil trece, como a las catorce con treinta horas, los imputados Taipe Gutiérrez, Díaz Bautista, Gutiérrez Mendizabal y Ortega Reyes asaltaron el local de la Empresa Prestadora de Servicios “Selva Central” y se apoderaron del producto de la cobranza ascendiente a dos mil ochocientos noventa y ocho soles con nueve céntimos.

3. El día cinco de octubre de dos mil trece, como a las veinte con cuarenta horas, los encausados Taipe Gutiérrez y Gutiérrez Mendizabal asaltaron el establecimiento comercial “Sheila” y se apoderaron de setecientos soles.

4. El día veintitrés de octubre de dos mil trece, como a las quince con treinta horas, los encausados Taipe Gutiérrez y Allpoc Huacachi asaltaron el grifo “Los Andes” y se apoderaron de mil diez soles.

5. El día diecisiete de octubre de dos mil trece, como a las diecinueve con cuarenta y cinco horas, los encausados Tapie Gutiérrez y Allpoc Huacachi incursionaron violentamente en el domicilio de la agraviada Martha Rosario Vásquez Inca, y se apoderaron de una laptop (no pudieron encontrar dinero en efectivo u otras especies).

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que es de precisar que el encausado Taipe Gutiérrez fue condenado por nueve cargos por delito de robo por agravantes a treinta años de pena privativa de libertad. Este encausado ni el Ministerio Público recurrieron el fallo del Tribunal Superior.

∞ Es de precisar que el citado encausado Taipe Gutiérrez fue capturado por la Policía el veintiséis de octubre de dos mil trece, y que los agraviados solo reconocieron a él como interviniente en los robos juzgados. Doce de los testigos-agraviados no mencionaron a los demás encausados; y, solo los agraviados: Carranza Alania, Barquerizo Huanuqueño, López Barquerizo, Pamela Huamán, Kenyi Díaz Vásquez y Giancarlo Díaz Vásquez, reconocieron al condenado Taipe Gutiérrez. La cita formulada por la agraviada Martha Rosario Vásquez Inca contra Allpoc Huacachi no se refirió al acto ejecutivo del robo, sino a que se presentó en su casa horas antes del ilícito.

CUARTO. Que, ahora bien, en cuanto a los demás imputados –el encausado Gutiérrez Mendizabal fue absuelto por tres cargos por delito de robo por agravantes, el encausado Allpoc Huacachi lo fue igualmente por tres cargos por ese mismo delito y el encausado Díaz Bautista por un solo cargo por delito de robo con agravantes–, solo consta la sindicación, no persistente, de su coimputado, y ya condenado, Taipe Gutiérrez. En efecto, en sede
preliminar [fojas doscientos noventa y uno y ciento diecinueve] implicó a todos sus coimputados, pero en su instructiva de fojas quinientos sesenta y uno se retractó, para luego en su ampliación instructiva de fojas setecientos volver a su versión primigenia, y a continuación en el careo con Gutiérrez Mendizabal y en su primera declaración plenarial [fojas mil sesenta y dos y mil quinientos setenta y dos] negar los robos, aunque en su última declaración plenarial, expuesta en este plenario [fojas dos mil doscientos sesenta y dos] insistir en su primera versión.
∞ En cambio, la negativa de los absueltos ha sido permanente y, frente a la incriminación no uniforme de uno de los probados intervinientes en los delitos, el encausado Taipe Gutiérrez, al no existir prueba periférica objetiva que acredite algún extremo específico de la comisión delictiva por aquellos, no es posible justificar una sentencia condenatoria. La presunción constitucional de inocencia que exige prueba lícita, suficiente, de cargo e inculpatoria, que supere el umbral de acreditación delictiva: justificación desde la prueba disponible de la hipótesis acusatoria y sólido descarte de las versiones plausibles de los imputados en el sentido de no intervención en los hechos, no ha sido enervada.
∞ La sentencia absolutoria es fundada. No debe aceptarse el recurso acusatorio. Así se declara.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas dos mil trescientos treinta y dos, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto absolvió a Mauricio Arturo Gutiérrez Mendizabal, Roberto Allpoc Huacachi y David Díaz Bautista de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de la empresa de servicios “Selva Central”, Estación de Servicios “La Inolvidable” y otros; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso, archivándose lo actuado.
II. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior de origen para los fines de ley; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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