Tiempos muertos generados por la fiscalía no pueden justificar un pedido de prolongación de prisión preventiva [Apelación 13-2024, Nacional]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado. QUINTO. Que, en función a lo precedentemente expuesto, cabe examinar si se presenta el presupuesto específico de dificultades especiales en el procedimiento de investigación. No se trata de cualquier dificultad –obstáculo o inconveniente que se interpone o impide la ejecución de un acto–, propia de toda investigación, sino de hechos, escenarios, entornos o situaciones que se diferencian de lo común porque están por encima de lo normal o habitual, que son extraordinarias, y requieren de plazos más dilatados para la ejecución del o de los actos de investigación. tiempos muertos
Luego, se necesita, primero, que exista una dificultad concreta, debidamente expuesta y justificada; y, segundo, que sea extraordinaria y precise plazos más dilatados para la realización de la investigación. Lo especial o extraordinario debe, a su vez, valorarse en función a la imperiosa celeridad que se exige al Ministerio Público cuando se trata de investigaciones con presos preventivos, de modo que un retraso manifiesto en la ejecución de la investigación, con tiempos muertos, no puede justificar una prolongación de la prisión preventiva. La Fiscalía tiene la carga de acreditar argumentalmente que no existió una actuación injustificada e indisculpable sobre la base de la selección, planificación y ejecución de los actos de investigación –de la puntual estrategia procesal definida y de su concreta actuación operativa–.


Sumilla: 1. El requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del CPP –dificultades especiales en el procedimiento de investigación y ausencia de peligrosismo procesal–; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales –en este caso, del derecho a la libertad personal– en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal. Esta institución ha sido examinada por el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116.

2. Para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional, es decir que se diferencia de lo habitual y está por encima de lo normal o general, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha grave y fundada del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado, (ii) así como los denominados “motivos de prisión” –delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosismo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización–. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosismo procesal. Este último –dificultades especiales en el procedimiento de investigación–, en rigor, es el presupuesto material específico o conditio sine que non que justifica la prolongación, siempre excepcional, del mandato de prisión preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 13-2024, NACIONAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Prolongación de prisión preventiva. Especial dificultad

–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL DE FISCALES DEL CASO “LOS CUELLOS BLANCOS DEL PUERTO” contra el auto de primera instancia de fojas treinta y seis, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, que declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el imputado CARLOS HUMBERTO CHIRINOS CUMPA; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria seguido en contra este último por delitos de tráfico de influencias y cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que los hechos que se atribuyen al investigado CHIRINOS CUMPA son los siguientes:

∞ Hecho Uno. Haber solicitado, de forma constante y reiterada, desde enero a mayo de dos mil dieciocho, a Walter Benigno Ríos Montalvo, expresidente de la Corte Superior del Callao, para que despliegue sus influencias ante los funcionarios y servidores del ex Consejo Nacional de la Magistratura a fin de ser favorecido o beneficiado en un futuro proceso de nombramiento, en el que efectivamente postuló en mayo de dos mil dieciocho a la plaza de juez superior de la Corte Superior del Callao materia de la Convocatoria 003-2018-SN/CNM. Para ello medió una promesa de ventaja futura al hipotecar su voluntad en el cargo que desempeñaba y los cargos que podía llegar a desempeñar, al igual que la entrega de beneficios económicos, tales como regalos, almuerzos, reuniones, entre otros. En tal sentido, se le imputa ser instigador del delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal, en concordancia con el artículo 24 del mismo Código.

∞ Hecho Dos. Durante su actuación funcional de juez supernumerario de la Corte Superior del Callao, el día quince de febrero de dos mil dieciocho, incumpliendo sus deberes funcionales, aceptó la promesa de beneficio futuro ofrecida por John Robert Misha Mansilla para favorecer al demandante en el Expediente 00462-2018-0-0701-JR-PE-01 sobre habeas corpus que estaba bajo su conocimiento, a cuyo efecto realizó diversas coordinaciones para materializar los actos de favorecimiento, incluso el diecinueve de febrero de ese año se ofreció a elaborar una nueva demanda de habeas corpus. Es así que se le atribuye en calidad de autor del delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado por el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal.

∞ Hecho Tres. En el curso de su actuación funcional de juez supernumerario, el veinte de abril de dos mil dieciocho ofreció influenciar ante otra magistrada y/o elaborar un proyecto de resolución que otorgue un beneficio penitenciario a una persona condenada por “burrier”, cuya audiencia se llevaría a cabo ese mismo día en un Juzgado Penal del Callao. A estos efectos aceptó la promesa de recibir una ventaja económica en dólares reflejada en la expresión un puntito verde, que luego bajó a “medio puntito”, ofrecida por Gianfranco Martín Paredes Sánchez –los hechos continuaron hasta el veintisiete de abril de ese año–. El hecho tipifica el delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

∞ Hecho Cuatro. Como juez supernumerario ofreció, entre los días cuatro al ocho de mayo de dos mil dieciocho, desplegar sus influencias ante otra magistrada que tenía a su cargo un proceso penal de lesiones culposas (cuya audiencia se llevarla a cabo mayo de dos mil dieciocho), que era de interés de “Miguel Gonzales” o “El Chato”, a cambio de recibir un beneficio futuro que podía incluir la anulación de papeletas por infracciones de tránsito. Este hecho también se calificó como delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

∞ Hecho Cinco. En el ejercicio de su cargo de juez supernumerario en el mes de mayo (nueve y diez de ese mes) de dos mil dieciocho ofreció desplegar sus influencias e interceder ante la juez superior Emperatriz Pérez Castillo, para  favorecer a los apelantes en el Expediente 01247-2014-21-0701-JR-PE-01, en el que se había condenado a Julio César Chilet Correa a seis años de pena privativa de libertad por delitos de peculado y otro, a cambio de una promesa de ventaja futura, cuya audiencia se llevó a cabo el diez de mayo de dos mil dieciocho con resultado negativo. El hecho se calificó como delito de tráfico de influencias con agravantes, según el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

∞ Hecho Seis. Aprovechándose de su cargo de juez supernumerario –entre el veinticinco de abril al once de mayo de dos mil dieciocho, y a cambio de un beneficio o ventaja futura, ofreció a Alcira Rivasplata Castro el despliegue de sus influencias ante funcionarios de la Oficina de Personal y Administración de la Corte Superior del Callao para lograr su contratación como asistente jurisdiccional, objetivo que fue logrado pues ésta fue contratada y laboró en dicha Corte. Este hecho se tipificó como delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

∞ Hecho Siete. En su calidad de juez supernumerario, entre abril y mayo de dos mil dieciocho, ofreció al sujeto conocido como “Cristian” (quien sería Cristian Hinostroza Gutiérrez) desplegar sus influencias e interceder ante un magistrado o servidor de la Corte Superior del Callao, en un incidente de prolongación de prisión preventiva, para beneficiar a terceras personas, a cambio de un beneficio o ventaja económica. Este hecho también se calificó como delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

∞ Hecho Ocho. En el mes de mayo de dos mil dieciocho ofreció al conocido como “Javicho” –quien sería el abogado Javier Castañeda– desplegar sus influencias a fin de obtener información privilegiada para favorecer los intereses de una tercera persona conocida como “Dani”, procesada penalmente a quien presuntamente le revocarían una medida de comparecencia por la de detención, a cambio de recibir un beneficio o ventaja futura. Este último hecho fue calificado como delito de tráfico de influencias con agravantes, previsto y sancionado por el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.

§ 2. DEL REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

SEGUNDO. Que el Ministerio Público por escrito de fojas cuatro, de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, planteó requerimiento de prolongación de prisión preventiva. Argumentó que los elementos de convicción no han sido desvirtuados; que en autos obran diligencias testimoniales, pericias técnicas especializadas y actos de recopilación de información, así como subsisten los peligros de fuga y de obstaculización; que la complejidad de la investigación se debe a la variedad de actos de investigación derivados de las diligencias iniciales, pues se detectaron nuevos sujetos vinculados a la organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”; que faltan tomar declaraciones a testigos propios e impropios y complementar las diligencias de escucha y transcripción con el cruce de información; que, en lo atinente a la subsistencia del peligro de fuga, es de tener en consideración que el imputado estuvo en la clandestinidad luego de que se le dictara prisión preventiva; que, además, su arraigo familiar y laboral no son de calidad.

§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

TERCERO. Que, ante el requerimiento de prolongación de prisión preventiva, la Jueza Superior Nacional de la Investigación Preparatoria por resolución de fojas veinte, de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, convocó a la audiencia respectiva.

∞ Realizada la audiencia pública conforme consta en el acta de fojas treinta y tres, de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas treinta y seis, de ese mismo día, declaró infundado el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva.

Consideró que la atribución de ocho hechos delictivos al investigado no equivale necesariamente a una gran dificultad; que las alegaciones sobre dificultad en la ejecución de diligencias de escucha y transcripción no son precisas, al punto que las diligencias recién se programaron luego de más de un año de haberse dictado la prisión preventiva; que, de otro lado, no se justificó con suficiencia el peligro de obstaculización y la pretendida conducta del imputado recurrido a favor de la organización criminal; que al dictarse mandato de prisión preventiva se estableció que no se apreciaba peligro de obstaculización; que no se han incorporado medios de investigación que permitan avizorar que organización criminal aún sobrevive.

CUARTO. Que el señor FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL DE FISCALES por escrito de fojas cincuenta y cinco, de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, interpuso recurso de apelación. Requirió la revocatoria del auto impugnado y, en consecuencia, se declare fundado su pedido de prolongación de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses.

∞ Arguyó que no se valoró la vinculación del imputado con miembros de la presunta organización criminal, la que podría coadyuvar a su fuga o sumergirlo en clandestinidad como ocurrió en casos precedentes; que en el decurso de la investigación se han desarrollado diversos actos o diligencias de investigación; que los registros de comunicación son abundantes; que se han programado diligencias en el interior de un Establecimiento Penitenciario; que ello importa complejidad; que, además, restan quince audios pendientes de reproducir, transcribir y reconocer la voz; que la remisión de información interinstitucional requirió de solicitudes de ampliación de plazos por el volumen de información solicitada; que restan diligencias de levantamiento del secreto de comunicaciones y del secretario bancario. Por otro lado, acerca de la subsistencia de los peligros de fuga y de obstaculización, es de destacar que el imputado estuvo en la clandestinidad luego de que se le dictara prisión preventiva, lo que determinó mandato de ubicación y captura; que no tiene  arraigo laboral actual y la prognosis de la pena es de treinta y cuatro años de privación de libertad.

∞ El Juzgado Superior Nacional de la Investigación Preparatoria por auto de fojas setenta y tres, de ocho de enero de dos mil veinticuatro, concedió el referido recurso de apelación.

QUINTO. Que, elevado el expediente a este Tribunal Supremo y estando al trámite especial que rige el presente proceso, mediante decreto de fojas ochenta, de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación.

∞ La audiencia de apelación se celebró en la fecha con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Veruska López Aragón, y de la defensa del encausado CHIRINOS CUMPA, doctor Marco Honorio Vásquez. Así consta del acta adjunta.

SEXTO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta.

Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar el auto de vista supremo pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura impugnatoria en apelación se circunscribe a determinar, desde las exigencias del artículo doscientos setenta y cuatro del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, si se cumplen el presupuesto y los requisitos para la prolongación del mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses.

∞ Es de tener presente, como antecedente, lo expuesto por este Tribunal Supremo en la Apelación 151-2022/Nacional, de doce de septiembre de dos mil veintidós, que confirmó el auto que dictó mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el encausado CHIRINOS CUMPA.

SEGUNDO. Que, como se estableció en el Recurso de Apelación 57-2022/Suprema, de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el requerimiento fiscal de prolongación de prisión preventiva debe examinarse, primero, desde el presupuesto y los requisitos específicos establecidos en el artículo 274, numeral 1, del CPP –dificultades especiales en el procedimiento de investigación y ausencia de peligrosismo procesal–; y, segundo, desde el estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad en orden a la justificación de la prolongación del mandato de prisión preventiva, eje esencial del ordenamiento que regula la viabilidad de la restricción de derechos fundamentales –en este caso, del derecho a la libertad personal– en relación con el aseguramiento de los fines del proceso penal. Esta institución ha sido examinada por el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116.

∞ Para disponer la prolongación de la prisión preventiva, opción especialmente excepcional, es decir que se diferencia de lo habitual y está por encima de lo normal o general, se requiere no solo la subsistencia del presupuesto y de los requisitos de la prisión preventiva: (i) sospecha grave y fundada del hecho punible y de la intervención delictiva del imputado, (ii) así como los denominados “motivos de prisión” –delito objetivamente grave en función a la penalidad probable contra el imputado, y peligrosismo procesal: riesgos de fuga o de obstaculización–. A ello se agrega (iii) la presencia, tras la imposición en curso de la medida de prisión preventiva, de circunstancias (hechos, escenarios, entornos o situaciones) que importen una especial dificultad o una especial prolongación del proceso en su conjunto, sin perjuicio de enfatizarse la subsistencia del peligrosismo procesal. Este último –dificultades especiales en el procedimiento de investigación–, en rigor, es el presupuesto material específico o conditio sine que non que justifica la prolongación, siempre excepcional, del mandato de prisión preventiva.

TERCERO. Que, ahora bien, desde el presupuesto de sospecha vehemente o grave y fundada –sin el cual, por razones del principio de intervención indiciaria, no puede siquiera analizarse la posibilidad de prologar la prisión preventiva–, es de tener presente que se está ante ocho cargos y que el contexto del comportamiento del recurrente CHIRINOS CUMPA, quien era servidor de la Corte Superior del Callao y, luego, desde el cinco de marzo de dos mil quince hasta el dos de marzo de dos mil dieciocho ocupó varios juzgados como juez supernumerario (especializado de trabajo, de paz letrado laboral, especializado penal, de la investigación preparatoria, penal unipersonal y juez superior de Sala Mixta de Emergencia). Asimismo, ha de resaltarse que, según los cargos, en la Corte Superior del Callao tuvo su centro de actividad la organización criminal “Los cuellos blancos del Puerto”, con la cual, por lo menos, el encausado CHIRINOS CUMPA habría colaborado, de suerte que registra un total de siete investigaciones penales –tres de ellas a nivel de diligencias preliminares– por delitos contra la Administración Pública y organización criminal–.

∞ El material investigativo disponible, en ese momento, permitió concluir que existía una sospecha vehemente o grave y fundada e de la comisión de los delitos materia de imputación. El presupuesto de la prisión preventiva se cumplió. Además, no consta –ni se planeó y, menos, controvirtió– el aporte de nuevos medios de investigación que permitan, por lo menos, disminuir sensiblemente la solidez de la imputación fiscal. Luego, ha de darse por cumplido el presupuesto de la prisión preventiva y, con él, del antecedente material necesario para considerar viable la prolongación de la prisión preventiva.

CUARTO. Que, desde el requisito de peligro de fuga, es de tomar en consideración que previamente se estableció que el riesgo de fuga era de alto nivel (i) tanto por la falta de arraigo laboral –más allá que luego presentó un contrato de trabajo futuro, sin mayor solidez–, (ii) como por la gravedad de la  pena que se espera como resultado del procedimiento y su comportamiento en otros procedimientos que trasunta su ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal, al punto que debió ser capturado por la Policía. Pese al tiempo transcurrido, visto lo anterior, no se advierten razones para considerar que ese riesgo se ha desvanecido. Luego, este requisito legal de prolongación de prisión preventiva ha sido cumplido.

QUINTO. Que, en función a lo precedentemente expuesto, cabe examinar si se presenta el presupuesto específico de dificultades especiales en el procedimiento de investigación. No se trata de cualquier dificultad –obstáculo o inconveniente que se interpone o impide la ejecución de un acto–, propia de toda investigación, sino de hechos, escenarios, entornos o situaciones que se diferencian de lo común porque están por encima de lo normal o habitual, que son extraordinarias, y requieren de plazos más dilatados para la ejecución del o de los actos de investigación.

Luego, se necesita, primero, que exista una dificultad concreta, debidamente expuesta y justificada; y, segundo, que sea extraordinaria y precise plazos más dilatados para la realización de la investigación. Lo especial o extraordinario debe, a su vez, valorarse en función a la imperiosa celeridad que se exige al Ministerio Público cuando se trata de investigaciones con presos preventivos, de modo que un retraso manifiesto en la ejecución de la investigación, con tiempos muertos, no puede justificar una prolongación de la prisión preventiva. La Fiscalía tiene la carga de acreditar argumentalmente que no existió una actuación injustificada e indisculpable sobre la base de la selección, planificación y ejecución de los actos de investigación –de la puntual estrategia procesal definida y de su concreta actuación operativa–.

SEXTO. Que, siendo así, en el sub judice, es de tener presente que, al momento del requerimiento de prolongación, la Fiscalía Superior señaló que faltaban escuchar quince audios, pero, como apuntó el Juzgado Superior, estas diligencias se programaron más de un año de haberse dictado la prisión preventiva –dato último no controvertido en la apelación–. La Fiscalía en su impugnación acotó que era del caso, tras la obtención del material auditivo, efectuar la reproducción, escucha y transcripción de cada uno de los audios registrados; que si el imputado no reconoce su voz es del caso realizar una pericia de homologación de voz; que el levantamiento del secreto de las comunicaciones no obtuvo respuesta inmediata de las empresas de telecomunicaciones y, de obtenerlas, se debe procesar la información consiguiente.

∞ La demora destacada por el Juzgado Superior ciertamente es significativa para sostener que dentro del plazo pudo llevarse a cabo la mayoría de las diligencias programadas. Por lo demás, la Ley considera que un plazo de dieciséis meses en una investigación compleja es el techo temporal para cumplir su cometido (artículo 343, apartado 2, del CPP, plazo que incluye la prórroga –ocho meses más ocho meses–), sin contar el tiempo que implican los procedimientos intermedio y principal o plenario. Asimismo, no se trata de  invocar dificultades en la ejecución de las dos clases de actos reclamados (reproducción, escucha y transcripción de audios, aunque su contenido fue utilizado para dictar prisión preventiva, e información producto del levantamiento del secreto bancario), sino de justificar razonablemente, en concreto, qué pasó en la programación y ejecución de tales actos que, excepcionalmente, importaron su obstaculización objetiva y la necesidad de que el plazo para su actuación se extienda.

∞ Los argumentos planteados por el Ministerio Público en este punto sustancial no son relevantes y, por ello, no permiten entender que se está ante la excepción legalmente prevista para prolongar el plazo de la prisión preventiva. En consecuencia, el recurso acusatorio no puede prosperar.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, y 499, apartado 1, del CPP, sin embargo, no cabe su imposición por tratarse de un auto interlocutorio y porque la recurrente es la Fiscalía.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FISCAL SUPERIOR DEL EQUIPO ESPECIAL DE FISCALES DEL CASO “LOS CUELLOS BLANCOS DEL PUERTO” contra el auto de primera instancia de fojas treinta y seis, de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, que declaró infundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra el imputado CARLOS HUMBERTO CHIRINOS CUMPA; con todo lo demás que al respecto contiene. En el procedimiento de investigación preparatoria seguido en contra este último por delitos de tráfico de influencias y cohecho pasivo específico en agravio del Estado. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia.

II. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, al que se enviarán las actuaciones, y se archive definitivamente el incidente en esta sede suprema; registrándose. INTERVINO el señor Peña Farfán por licencia del señor Luján Túpez.

HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta Corte Suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN

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