Ministerio del Interior no deberá indemnizar a trabajador si no acreditó que incorporación tardía en categoría remunerativa le ocasionó daños [Exp. 08667-2020-0]

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Fundamento destacado: 4.10. Si bien es cierto en el presente caso está debidamente verificada la conducta antijurídica; no obstante ello, el actor se limitó a señalar en el escrito de demanda que la inacción de la demandada, consistente en el cumplimiento tardío del
incremento de su sueldo, conforme a los dispuesto por el artículo 47 del Decreto Legislativo N.º 573, le ha causado un daño económico que ha afectado su economía y patrimonio familiar por lo que solicita el pago del incremento remunerativo devengado durante los 17 años, 6 meses y 21 días, que tardó su cumplimiento; pero no se adjuntan medios probatorios mediante los cuales se puedan corroborar de manera objetiva y razonable la supuesta ganancia dejada de percibir, la cual es un concepto distinto al pago del incremento remunerativo devengado que pretende el actor.
4.11. En virtud a lo expuesto precedentemente, al no haber incumplido con la carga probatoria correspondió que la demanda incoada sea declarada infundada; por lo que corresponde estimar los agravios iv) al ix) del demandado y procede se revoque la venida en grado en el extremo que declara fundada en parte la demanda y reformándola declarar infundada la demanda de indemnización por lucro cesante, precisándose que resulta carente de objeto analizar si confluyeron los demás elementos de la responsabilidad civil como lo el nexo causal y los factores de atribución.


PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA LABORAL
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
N. º 08667-2020-0-1801-JR-LA-07°

Señores:
ARAUJO SÀNCHEZ
CÁRDENAS ALVARADO
Lima, once de mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS:
En Audiencia de Vista de la Causa de fecha cuatro de mayo del año en curso; sin la asistencia de las partes; e, interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Cárdenas Alvarado, y con el voto en minoría del Señor Juez Superior Castro Hidalgo.

ASUNTO:
Es materia de apelación por la parte demandada la Sentencia N.° 323-2022-7°-JETP, contenida en la Resolución N.° Siete, de fecha 25 d e agosto de 2022, digitalizada de folios 164 a 181 del expediente electrónico, que declara INFUNDADA la excepción de prescripción deducida por la demandada. FUNDADA en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, ORDENA que cumpla la demandada con pagar al actor la suma total de S/ 80 000.00 por concepto de lucro cesante, con intereses legales y costos procesales que serán liquidados en ejecución de sentencia, sin costas. E INFUNDADA la demanda en el extremo del daño moral.

AGRAVIOS:
El demandado presenta recurso de apelación de fecha 01 de setiembre de 2022, digitalizado de folios 186 a 196 del expediente electrónico, expresando los siguientes
agravios:
i. Que, el A Quo incurre en error de derecho al considerar que el cómputo del plazo prescriptorio para interponer la demanda de indemnización por daños y perjuicios que da origen al presente proceso, se contabiliza a partir del 13-09- 2010 fecha en que se emite la Resolución Ministerial N.° 0944-2010-IN/PNP, pues no ha tenido en cuenta que el actor fue incorporado a la categoría remunerativa de Oficiales y Subalternos de Servicio de la PNP tanto a partir del 07-12-2005 en que se emite su Reglamento definitivo mediante Decreto
Supremo N.° 008-2005-IN.
ii. Que, lo peticionado en el presente proceso ya ha sido materia de pronunciamiento por otros órganos jurisdiccionales en casos similares, a través del cual ha declarado fundada la excepción de prescripción extintiva, al haberse determinado que el cómputo del plazo prescriptorio opera a partir del 07 de diciembre del 2005, fecha en que es promulgado el Decreto Supremo N.° 008-2005-IN, Reglamento del artículo 47 del Dec reto Legislativo y no a partir de la Resolución Ministerial N.° 0944-2010-I N/PNP.
iii. Que, después de haberse expedido el Reglamento contenido en el D.S. N.° 008-2005-IN de fecha 06/12/2005, la remuneración del recurrente sufrió un incremento remunerativo conforme al grado que le corresponde a partir de diciembre de 2005, en ese sentido el recurrente tuvo conocimiento certero que a partir de diciembre de 2005 el pago de su remuneración se vio incrementado por lo que aplicando una operación matemática pudo
determinar cuánto es el faltante a pagarle desde el 08 de julio hasta el 07 de diciembre de 2005, y en mérito a ello interponer la presente acción indemnizatoria.
iv. Que, el A quo en el fundamento 4.3.2 de la sentencia recurrida, no solo comete graves errores de hecho al hacer afirmaciones inexactas, sino también realiza un exiguo análisis jurídico argumentativo respecto a la supuesta antijuricidad cometida por la demandada (motivación aparente).
v. Que, el A quo ha omitido tomar en cuenta los argumentos de defensa, pues como bien se indicó, la demandada sí ha cumplido con sus obligaciones legales, esto es emitir dentro del plazo, el reglamento indicado por el artículo 47 del Decreto Legislativo N.° 573, el hecho que la misma haya sido derogada mediante el D.S. N.° 316-90-EF, de fecha 0 7/12/1990 (quien reemplazó dicho monto con una bonificación mensual denominada
equivalencia remunerativa) no quita que la demandada, en su momento cumplió con su obligación de manera oportuna.
vi. Que, en el caso de autos tampoco se ha configurado el elemento del daño para la configuración de una responsabilidad civil, debido a que conforme se ha alegado anteriormente, la demandada no ha incurrido en un cumplimiento tardío de la Reglamentación del Decreto Legislativo 573, pues cumplió con reglamentar dicho decreto legislativo a través del Decreto Supremo N,° 23-90- IN el 19 de julio de 1990.
vii. Que, el demandante no se ha visto afectado económicamente, pues durante todo el periodo, esto es, desde el 07 de diciembre de 1990 en que se emitió el Decreto Supremo N.º 316-90-EF hasta el 06 de diciembre de 2005 en que es promulgado el Decreto Supremo N.º 008-2005-IN, el actor y demás personal civil han venido percibiendo el concepto de equivalencia remunerativa.
viii. Que el monto solicitado por el demandante no puede ser catalogado como indemnización y mucho menos dentro de la figura del lucro cesante, y es que el demandante en realidad pretende que se le pague el remanente de una suma determinada, esto es la totalidad del monto dejado de percibir, en el periodo en donde supuestamente le correspondía el derecho, situación que se entendería más como un reintegro de lo supuestamente “adeudado” que de una ganancia que se esperaba obtener. Amparar dicha pretensión desnaturalizaría lo que se entiende por lucro cesante y otorgarlo bajo esa
figura jurídica sería forzar su conceptualización a un hecho que no tiene categoría de ganancia.
ix. Que, en el presente proceso tampoco se ha configurado el elemento de nexo de causalidad y factor de atribución, pues no existe un vínculo entre la conducta antijurídica y el supuesto daño que se le habría ocasionado al demandante, al no haberse configurado tales elementos, debido a que la demandada nunca incurrió en una conducta dolosa para reglamentar el Decreto Legislativo 573, mucho menos se ha generado un daño económico al demandante, toda vez que fue mediante Decreto Supremo N.º 316-90-EF, promulgado el 07 de diciembre de 1990 que se derogó el Decreto Supremo N.º 213-90-IN, con el cual se reglamentó en su oportunidad el mencionado D.L. 573 y se dispuso otorgar a partir de dicha fecha a los empleados civiles una bonificación mensual denominada “Equivalencia Remunerativa” hasta el 07 de diciembre de 2005 en que se emite el Decreto Supremo N.º 008-2005-IN.

[Continúa…]

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