El tiempo destinado a colocarse EPP debe computarse como parte de la jornada de trabajo [Resolución 0007-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Fundamentos destacados: 6.19. Respecto a los alegatos referidos al registro del tiempo de permanencia, la puesta de disposición efectiva de trabajador y las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante, debemos hacer referencia que conforme fue constatado por el comisionado, las formas de registro que alega haber implementado la impugnante se encuentran alejadas del punto de ingreso al centro de trabajo, siendo que para el aparente registro se exige no solo el desplazamiento del trabajador por un promedio de 258 metros, sino que también exige, previo al registro, ponerse la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, circunstancias que repercuten en la jornada laboral de los trabajadores considerados como afectados.

6.21. Cabe señalar que, a la luz de los artículos 16 y 47 de la LGIT, se establece la presunción legal de que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, siendo considerados ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.

6.23. Conforme a lo señalado, no corresponde acoger los referidos extremos del recurso de revisión, pues se advierte que con lo alegado por la impugnante se afectaría la jornada laboral de los trabajadores, sumado al hecho de que, como se ha precisado previamente y se desprende de autos, la impugnante no cumplió con acreditar contar con el registro de control de asistencia conforme a ley.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por XXX, en contra de la Resolución de Intendencia N° 620- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2023.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0007-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 2808-2021-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : XXX
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 620-2023-SUNAFIL/ILM
MATERIA : RELACIONES LABORALES

Lima, 12 de enero de 2026

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por XXX (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 620- 2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de mayo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 24122-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4054-2020 (en adelante, el Acta de Infracción). “En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT”.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 1107-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, notificada el 11 de mayo de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1722-2022-SUNAFIL/ILM/SINS/Al3 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 615-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3, notificada el 10 de febrero de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia, correspondiente al periodo laborado desde el 01 al 30 de setiembre de 2020 de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4. Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 615-2023-SUNAFIL/ILM/SISA3.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 620-2023-SUNAFIL/ILM2 , la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6. Con fecha 19 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 620- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-003661-2023- SUNAFIL/ILM recibido el 29 de noviembre de 2023.

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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813 , se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814 , en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6 , y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8 .

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE XXX

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que XXX, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 620-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 30 de mayo de 2023.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por XXX

[Continúa…]

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