TID: El conocimiento de la encausada sobre la actividad ilícita de su esposo e hijo no implica extensión de la responsabilidad penal [R.N. 512-2017, Áncash]

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Sumilla. De lo actuado solo consta que la encausada fue esposa del ya sentenciado conformado y que en el hogar donde vivían también con su hijo (otro ya sentenciado conformado) se encontró la droga; esta se halló en las habitaciones de tales sentenciados conformados. No hay sindicación respecto a que la procesada se haya decidido por la tenencia compartida de la droga con fines de comercialización o que haya realizado actividades dolosamente y orientadas hacia ello: no hay acreditación al respecto. Lo que sí constituye verdad judicial y así consta en sentencia conformada es el reconocimiento de responsabilidad penal y condena por los mismos hechos de su esposo y del hijo. El solo conocimiento de la encausada respecto a la actividad ilícita a la que se dedicaba su esposo no implica extensión automática de la responsabilidad penal de este a aquella.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 512-2017, ÁNCASH

Lima, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTOS: Los recursos de nulidad formulados por el representante del Ministerio Público y por la abogada de la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas contra la sentencia expedida el dieciséis de enero de dos mil diecisiete por la Sala Penal Liquidadora de Huaraz, que resolvió lo siguiente:

A) Absolver, por unanimidad, a Herlinda Zenaida Vargas Ramírez de los cargos materiade acusación por la presunta comisión de delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

B) Absolver, por mayoría, a los encausados: i) Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez, ii)Víctor Demetrio Canto Corrales, iii) Javier Luis Dextre Figueroa, iv) Felipe Segundo Timaná López, v) Mauro Zegarra Bravo y vi) Waldemar Robinson Tarazona Cadillo, respecto a los cargos materia de acusación por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado y del delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio, ambos en agravio del Estado.

C) Declarar, por mayoría, extinguida la acción penal en el proceso seguido contra los encausados: i) Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez, ii) Víctor Demetrio Canto Corrales, iii) Javier Luis Dextre Figueroa, iv) Felipe Segundo Timana López, v) MauroZegarra Bravo, vi) Waldemar Robinson Tarazona Cadillo, vii) Eloy Carrasco Mena, viii) Demetrio Luis Oropeza Javier y ix) Rabindranath Hubert Huamán Reyes, respecto a los cargos materia de acusación por la presunta comisión del delito contra la administración pública-delito contra la función jurisdiccional-encubrimiento personal.

Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

PRIMERO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1.1.  El representante del Ministerio Público sostiene fundamentalmente lo siguiente:

1.1.1. Cuestiona todos los extremos de la sentencia absolutoria.

1.1.2. En lo que respecta al extremo de !a sentencia en el cual se declara prescrita la acción penal por el delito de encubrimiento personal, refiere que no se tuvo en cuenta lo previsto en el primer párrafo del artículo cuatrocientos cuatro en concordancia con el último párrafo (“si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito”), es decir, la circunstancia agravante específica, según la cual la pena conminada es no menor de diez ni mayor de quince años. Con lo cual la acción penal por el referido ilícito penal aún no habría prescrito.

1.1.3. En lo concerniente al delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado y al delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio, señala lo siguiente:

i) El Ad quo, al evaluar las declaraciones del colaborador eficaz-sentenciado Juan A Carlos Castañeda Sosa, en atención a lo establecido en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, no tuvo en cuenta el tiempo o la circunstancia en y que decide tener la condición de colaborador eficaz, la cual es descrita en el recurso.

ii) Si bien no se sometió a la colaboración eficaz al ser intervenido, sino posteriormente, ello se produjo por las pruebas de cargo existentes en su contra,

iii) Su sindicación fue corroborada con lo manifestado por el acusado ausente Juan Agustín Portilla Ugaz; el acta de registro personal, incautación y decomiso realizada a dicha persona, en la cual consta que, además de la droga, se le incautó un teléfono celular por medio del cual se comunicaba con Juan Carlos Castañeda Sosa, Flaviano Osias Cano Huamán, Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez y Víctor Demetrio Canto Corrales.

iv) Lo vertido por el acusado Portilla Ugaz a nivel preliminar y en sede de instrucción, así como ei acta de extracción de audio, se corroboran con lo manifestado por el acusado Sánchez Ramírez.

v) En síntesis, alega que no se tuvo en cuenta la existencia de indicios directos de la comisión delictiva en la cual incurrieron los acusados, cuya vinculación se da por la sindicación persistente y coherente del colaborador eficaz Castañeda Sosa, corroborada por lo manifestado por el acusado ausente Portilla Ugaz, el sentenciado Flaviano Osias Cano Huamán, Walter José Oliva Ramírez, Felipe Ángel Portal Cuentas, Martel Teofanes Petancur, César Augusto Romero Barroso y Lenin Verde Hurtado. Si bien los testigos de cargo no concurrieron al juicio oral, sus declaraciones fueron incorporadas a este.

1.2.  La abogada de la Procuraduría Pública a carao de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas sostiene fundamentalmente lo siguiente:

1.2.1. Respecto al delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado y al delito contra la administración pública-cohecho pasivo propio, señala que el Ministerio Público sí cumplió con describir la forma de participación de cada uno de los acusados. Describe el hecho imputado a cada procesado y da cuenta de la actividad probatoria desplegada a lo largo del proceso, la cual incriminaría a los acusados. Precisa que sí el Colegiado Superior consideraba deficiente la acusación fiscal debió haber devuelto las actuaciones al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido el fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario número seis-dos mil nueve.

1.2.2. En cuanto al delito de encubrimiento personal, indica que, al ser la pena para el ente caso no mayor de diez años, la acción penal prescribe a los quince. Se está frente\un delito continuado. La última fecha en que terminó la comisión del hecho delictivo fue el nueve de marzo de dos mil siete {intervención de Juan Carlos Portilla Ugaz y Juan Carlos Castañeda Sosa, respectivamente). Consecuentemente, la acción penal en el presente caso se extinguirá recién el nueve de marzo de dos mil veintidós.

1.2.3. La Sala ha omitido pronunciarse respecto a la situación jurídica de algunos imputados, entre los que se encuentra Demetrio Canto Corrales, pese a que han sido comprendidos en el proceso judicial.

SEGUNDO. OPINIÓN FISCAL[1]

Mediante Dictamen fiscal número cuatrocientos treinta-dos mil diecisiete-2°FSUPR.P-MP-FN, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ que se declare NULA la sentencia recurrida en todos sus extremos e INSUBSISTENTE el dictamen fiscal acusatorio en el extremo del delito de encubrimiento personal, que se debe emitir nuevo dictamen acusatorio en tal extremo y llevar a cabo un nuevo juicio oral por distinta Sala Penal.

TERCERO. CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN[2]

3.1. HECHOS IMPUTADOS[3]

Sobre la imputación contra Juan Carlos Castañeda Sosa, Juan Agustín Portilla Ugás, Flavíano Osías Cano Huamán, Herlinda Zenaida Vargas Ramírez, Maleo Lincol Cano Vargas, Eduardo Pablo Guillermo Díaz, Jahdiel Marco Abad León y Juvenal Guarda Reyes, se señala que el ocho de marzo de dos mil siete, a las veinte horas con cinco minutos, aproximadamente, personal policial de la sección de delitos de la comisaría de Huaraz, con participación de la representante del Ministerio Público, en las inmediaciones de la intersección de las avenidas Raymondi con Luzuriaga, intervino a Juan Carlos Portilla Ugás, a quien se le encontró en su poder una cartera de color azul, la cual contenía un envoltorio de papel que, a su vez, contenía hierba seca, al parecer marihuana; una bolsa plástica transparente, que contenía doce voltarios de papel pequeño, en cuyo interior nueve de ellos contenían, a su vez, una tanda blanquecina amarillenta, al parecer pasta básica de cocaína; y en un pomo de plástico de color blanco, catorce envoltorios de papel pequeño, que contenían una sustancia blanco al parecer clorhidrato de cocaína. El mencionado intervenido, al ser interrogado, sostuvo que la droga comisada le había sido proporcionada por el sentenciado Juan Carlos Castañeda Sosa el siete de marzo de dos mil siete.

En la intervención de Juan Agustín Portilla Ugás (a) “Triquiñuelas”, se estableció, preliminarmente, que a su teléfono celular ingresaron varias llamadas telefónicas de Juan Carlos Castañeda (a) “lagarto”; razón por la cual se procedió a la detención de dicha persona, y al allanamiento y posterior registro domiciliario de los procesados Flaviano Osías Cano Huamán, Maleo Lincol Cano Vargas y la procesada libre Herlinda Zenaida Vargas Ramírez, en cuya vivienda se encontró gran cantidad de ketes de pasta básica de cocaína, así como de clorhidrato de la misma sustancia. En cuanto a los procesados Eduardo Pablo Guillermo Díaz y Jahdiel Marco Abad León, se ha determinado preiiminarmente que estos habrían proporcionado sus vehículos para facilitar la distribución de la droga a la ciudad de Huaraz.

El veinticinco de febrero de dos mil siete, a las cero horas con treinta minutos, aproximadamente, persona policial de la sección de delitos y faltas de la comisaría de Huaraz, con participación del representante del Ministerio Público, por inmediaciones de la carretera de penetración Huaraz-Casma, en el barrio de Los Olivos, intervino a Juvenal Marcelino Guarda Reyes, a quien, al practicársele el respectivo registro personal, se le halló un bolsa plástica transparente de color amarillo, que contenía once envoltorios de papel, en cuyo interior se apreciaba una sustancia blanquecina amarillenta y pulverulenta, con características similares a pasta básica de cocaína y, al efectuarse el respectivo registro domiciliario en el inmueble de madre del intervenido Juvenal Marcelino Guarda Reyes, ubicado en el centro poblado menor de Cochac sin número, se halló, en una chacra colindante al inmueble referido, una bolsa ira de plástico que contenía hierba seca, al parecer marihuana, y aproximadamente a un de distancia se halló un envoltorio de papel que contenía una sustancia blanquecina amarillenta y pulverulenta, con características similares a pasta básica de cocaína. Una vez actuadas las pruebas correspondientes, se determinó que las sustancias decomisadas correspondan a pasta básica de cocaína y marihuana.

Respecto a la imputación contra Víctor Demetrio Canto Corrales, Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luis Oropeza Javier, Rabindranath Hubert Huamán Reyes, Alejandro Bulmaro Sánchez Ramírez, Javier Luis Dextre Figueroa, Felipe Segundo Timaná López, Mauro Zegarra Bravo y Waldemar Robinson Tarazona Cadillo, se señala que Víctor Demetrio Canto Corrales, en su condición de jefe de la Divandro, abusó de su cargo y cobró cupos a Juan Carlos Castañeda Sosa (a) “Lagarto”, a fin de que eluda la persecución penal por el delito en que incurría. También solicitó dinero directamente a los intervenidos por su dependencia policial por comercio de droga para brindarles apoyo en sus investigaciones. Además, tuvo conocimiento de la sustracción y adulteración de la droga que se decomisaba en las intervenciones para luego ser vendida a Juan Carlos Castañeda Sosa y otros tanto a nivel local como nacional.

En lo atinente a Alejandro Bu Imaro Sánchez Ramírez, Javier Luis Dextre Figueroa y Felipe Segundo Timaná López, como efectivos de la Divandro, sustrajeron y adulteraron la droga decomisada y luego la comercializaron a Juan Carlos Castañeda Sosa. También la acopiaron en el domicilio de Antonio Lucilo Alva Ortega en la ciudad de Yungay, para luego trasladarla al norte del país. Asimismo, abusaron de sus cargos y exigieron ventajas económicas a los comercializadores de drogas con la finalidad de permitirles o facilitarles el expendio de drogas, como sucedió con el encausado Juan Carlos Castañeda Sosa, a quien le vendían la droga que decomisaban en las diferentes intervenciones policiales y así permitieron que este, a su vez, distribuya las sustancias prohibidas a diversos microcomercializadores de drogas, tales como Flaviano Osías Cano Huamán, Heriinda Zenaida Vargas Ramírez y Mateo Lincol Cano Vargas, en cuya vivienda se encontró gran cantidad de ketes al menudeo de pasta básica de cocaína.

En lo concerniente a Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luis Oropeza Javier, Rabindranath Hubert Huamán Reyes, Mauro Zegarra Bravo y Waldemar Robinson Tarazona Cadillo, también como miembros de la Divandro, se les imputa haber participado en el operativo en el caserío de guachis, de la provincia de Huari, en el cual se intervino a Teófanes Martel Petancurt en su domicilio. Dicha persona mencionó que la droga decomisada iba a ser adquirida por un sujeto conocido como Milton Figueroa, quien resultó ser Juan Carlos Castañeda Sosa. A él los efectivos policiales lo consignaron como no habido en el atestado policial formulado sobre el particular. Kleófanes Martel Petancurt y Juan Carlos Castañeda Sosa coincidieron en señalar que los efectivos policiales decomisaron cuatro bolsas de droga, que una de ellas fue entregada al procesado Juan Carlos Castañeda Sosa en su presencia y que no apareció en el pesaje de la droga incautada y decomisada a la persona de Teófanes Martel Petancurt.

A Eloy Carrasco Mena, Demetrio Luis Oropeza Javier, Rabindranath Hubert Huamán Reyes y Waldemar Robinson Tarazona Cadillo se les atribuye el delito de encubrimiento personal por el hecho de que Juan Carlos Castañeda Sosa no solo era un informante eventual de la Divandro, sino también, en ciertas ocasiones, compraba la droga que se decomisaba en los diferentes operativos, como sucedió con el operativo donde se intervino a César Augusto Romero Barroso. Los referidos efectivos policiales tenían conocimiento de las mencionadas actividades ilícitas.

[Continúa…]


[1] Fojas dieciséis a veinte del cuaderno de recurso de nulidad.

[2] Fojas seis mil ciento doce a seis mil ciento setenta y cinco (Dictamen acusatorio número trescientos setenta y nueve-dos mil nueve- PFSM.DJ.ANCASH). Este dictamen, en el extremo en que no se formuló acusación respecto a los efectivos policiales implicados, fue desaprobado mediante Dictamen fiscal supremo número mil doscientos treinta y nueve-dos mil nueve, de fojas seis mil seiscientos sesenta y cuatro a seis mil seiscientos sesenta y siete. A consecuencia de lo cual se emitió, finalmente, el Dictamen acusatorio número novecientos ochenta y cuatro-dos mil nueve-PFSPP-ANCASH, en el cual se acusó a los referidos efectivos policiales.

[3] Cfr. Dictamen fiscal supremo citado en la nota al pie de página número uno de la presente Ejecutoria.

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