Fundamento destacado: 7. Como se indicó, la sucesión puede ser a título universal (heredero) y a título particular (legatario). Al respecto, el artículo 735° del Código Civil, señala que el error del testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición. Es decir, lo que vale es la naturaleza del derecho que el testador atribuye a sus sucesores, independientemente del error que pueda cometer en su designación.
Respecto a la institución de herederos, se exigen dos requisitos, esto es, que debe recaer en persona cierta designada de manera indubitable y debe ser hecha sólo en testamento (artículo 734° del Código Civil).
Lohmann Lucca de Tena[5] sobre el particular nos precisa: “El propósito del artículo 734 es, pues, que el designado pueda ser identificado, pero no exige que el testador lo identifique. No se trata de que el instituido sea cierto y determinado en el testamento, sino de que sea determinable. A lo que se apunta, en resumen, es a que no haya dudas conclusivas sobre la persona a la que nombró para que lo sucediera o recibiera un beneficio sucesorio. (…) Y lo de designación indubitable también es calificación o exigencia no exenta de críticas o censuras, porque es tanto como negar la posibilidad de que haya dudas y de que sea menester interpretar el testamento o salir del testamento para averiguar quién fue la persona designada. Lo verdaderamente importante, reitero, no es que el sujeto designado sea cierto y determinado en el propio testamento, sino que del testamento surjan los datos o circunstancias para poder determinarlo con certeza.”
De otro lado, no debe perderse de vista que el derecho de los herederos forzosos tiene su génesis en la ley y no en la voluntad del testador. Por eso tiene sentido que sólo cuando el testador carece de herederos forzosos puede instituir herederos voluntarios (artículo 737° del Código Civil). En consecuencia, al existir herederos forzosos, éstos serán los únicos y universales herederos, pudiendo el testador designar legatarios con cargo a la cuota de libre disposición[6].
En ese orden de ideas, si los herederos forzosos, son considerados tales, no por voluntad del testador, sino por imperio de la ley; entonces, cuando el testador menciona que no ha dejado herederos forzosos ( en vista de ser soltera, no tener hijos ni padres) como es el presente caso, declarando como sus herederos a sus sobrinos y hermanos, en este caso la testadora les atribuye la calidad de herederos al señalar expresamente (…) rogando a mis herederos, acepten mi determinación (…) es decir ella misma señala la calidad de los mismos.
Es decir, si la testadora no precisa si los instituye como sus herederos voluntarios o legatarios, ello no constituye óbice para la inscripción del traslado de dominio.
Entonces resulta claro que independientemente de cuál sea su condición, los antes mencionados se constituyen en los herederos de María Tarcila Olga Granda Riega, a quienes se les trasmitirá sus bienes dejados en la forma señalada en el testamento, teniendo total libertad para hacerlo al amparo de lo establecido en el artículo 727 del Código Civil, el cual señala:
“Libre disposición de la totalidad de los bienes”
Artículo 727°.- El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los Artículos 725° y 726°, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes”.
En consecuencia, se debe revocar el numeral 1 de la observación formulada.
Sumilla: INSTITUCIÓN DE HEREDEROS: “No se requiere que en el testamento conste expresamente la institución de heredero voluntario o legatario cuando el testador ha señalado en el testamento carecer de herederos forzosos.
Siendo ello así, el testador tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes al amparo del artículo 727 del Código Civil”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 505-2020-SUNARP-TR-A
Arequipa, 09 de noviembre de 2020
APELANTE: GABRIEL GRANDA RIEGA
TÍTULO: N° 157385 DEL 20.01.2020
RECURSO: N° 17561 DEL 25.08.2020
REGISTRO: REGISTRO DE PREDIOS – MOLLENDO
ACTO: TRANSFERENCIA POR TESTAMENTO
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de traslado de dominio por testamento respecto del predio inscrito en la partida P06216290 del Registro de Predios de Moliendo, en mérito al testamento otorgado por María Tarcila Olga Granda Riega, inscrito en la partida electrónica N°12001382 del Registro de Testamentos de Islay.
Para tal efecto se adjunta la siguiente documentación:
– Formato de solicitud que contiene la rogatoria
– Solicitud de sucesión intestada
– Testimonio del testamento de María Tarcila Olga Granda Riega de fecha 23.04.2004.
– Recurso de apelación
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el registrador público Sergio Rene Cerna Obregón, en los términos siguientes:
ANALISIS
Subsiste la observación de acuerdo a lo siguiente:
1. De acuerdo al contenido del testamento, no queda claramente establecido si se constituyeron herederos voluntarios o legatarios, al parecer de la redacción del testamento, los bienes que tenía la testadora se dispusieron en legados; asimismo, en la cláusula quinta, se dispone de 5/8 de sus bienes propios a favor de las personas mencionadas; sin embargo, no se indica nada respecto a los 3/8 restantes, por lo que corresponde que esto sea determinando de manera judicial a fin de no afectar el derecho de algún tercero.
2. Asimismo, en la parte de final de la cláusula quinta se indica que los derechos que correspondían a su hermano Jorge Hernán Granda Riega serán distribuidos en proporciones iguales entre sus hermanos menos los hijos de Rosaura Ruth Granda Riega de Rojas; sin embargo, no es posible determinar sobre que bienes y proporción tendría derechos el hermano Jorge Hernán Granda Riega debido a que el presente testamento no lo señala.
El escrito presentado no subsana las observaciones formuladas.
(…)”
[Continúa…]




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