Tenencia ilegal de armas: Diferencias entre porte y tenencia [Queja Excepcional 152-2022, Lima]

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Fundamento destacado: 3.5.1. […] Y en cuanto a la posesión de las municiones, entendido que la conducta de tenencia, en un sentido amplio puede realizarse tanto cuando se lleva el objeto fuera del propio domicilio (que es lo que se conoce como “porte”), como cuando se posee dentro del mismo (“tenencia” en sentido estricto)[1], esta conducta no exige la identificación de un fin o uso determinado, basta el ánimo de posesión por parte del agente penal, sin la autorización de la entidad respectiva, condiciones que se encuentran presentes, claramente acreditado con el acta de registro personal e incautación, elaborado in situ y firmado por el procesado, con lo cual se convalida dicho acto.


Sumilla: Queja excepcional. Refiere la defensa que la simple posesión de tres municiones, sin la existencia de un arma de fuego, no puede provocar lesión o muerte de una persona, mucho menos generar peligro abstracto.

Como bien lo ha argumentado la Sala, el tipo penal refiere que la conducta es típica y eminentemente dolosa, pues el tipo penal no contempla comportamiento culposo, por lo que se puede concluir que, el sujeto que actúa según los supuestos señalados en la norma —art. 279 del Código Penal— tiene al menos el suficiente conocimiento sobre la relevancia penal o prohibición de la conducta realizada, conducta que se ha visto reflejada en el procesado, y corroborado con los medios probatorios señalados.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
QUEJA EXCEPCIONAL N.° 152-2022, LIMA

Lima, trece de octubre de dos mil veintidós

AUTOS y VISTO: el recurso de queja excepcional interpuesto por la defensa del sentenciado CESAR ANGEL QUICO GUZMAN contra el auto del veinte de noviembre de dos mil veinte (folio 77), que declaró improcedente el recurso de nulidad formulada contra la sentencia de vista del diecisiete de setiembre de dos mil veinte (folio 52), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de setiembre de dos mil diecisiete (foja 14), en el extremo que lo condenó como autor del delito contra la Seguridad Pública-Peligro Común-Tenencia Ilegal de Municiones, en agravio del Estado, a cinco años de pena privativa de libertad efectiva, y fijo en S/ 500,00 (quinientos soles) por reparación civil.

De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.

CONSIDERANDO

PRIMERO. CUESTIONES PRELIMINARES

1.1. La norma adjetiva habilita el acceso del recurso de nulidad, vía queja excepcional, ante la verificación de infracciones de tipo constitucional. De conformidad con ello, el recurso de queja excepcional se constituye en un mecanismo impugnatorio instrumental y devolutivo, orientado al acceso de otro recurso previamente denegado, que habilita el reexamen de los fundamentos jurídicos que sustentaron el rechazo del recurso primigenio, a efectos de determinar si este se ajusta a derecho.

Dada su excepcionalidad, la norma restringe su acceso a los presupuestos de tramitación y procedencia específicos; de modo que aquellas postulaciones que no se orienten a cuestionar dichos presupuestos merecen ser rechazados por no corresponder a su naturaleza.

1.2. En el caso, el auto del veinte de noviembre de dos mil veinte (foja 77), declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista y puntualizó lo siguiente:

“El presente proceso es de naturaleza sumaria, regulado por el Decreto Legislativo 124 y ante la apelación interpuesta […] se ha agotado la pluralidad de instancias, teniendo en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9 del citado D.L., por lo que, la resolución impugnada no se encuentra en los alcances del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, no resulta amparable el recurso impugnatorio interpuesto”

1.3. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, señala que:

Excepcionalmente, tratándose de sentencias, de autos que extingan la acción o pongan fin al procedimiento o a la instancia, o de resoluciones que impongan o dispongan la continuación de medidas cautelares personales dictadas en primera instancia por la Sala Penal Superior, salvo lo dispuesto en el artículo 271 el interesado —una vez denegado el recurso de nulidad— podrá interponer recurso excepcional, siempre que se acredite que la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió infringió normas constitucionales o normas con rango de ley directamente derivadas de aquellas.

1.4. De lo cual se advierte que la norma adjetiva habilita el acceso del recurso de nulidad en procesos sumarios vía queja excepcional; no obstante, dicho acceso se encuentra limitado a la verificación de infracciones de tipo constitucional, en el marco del reconocimiento del principio de legalidad.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado CESAR ANGEL QUICO GUZMAN interpuso el presente recurso (foja 81), solicitó la nulidad de la recurrida y la absolución respectiva y argumentó lo siguiente:

2.1. La sentencia recurrida ha infringido el principio del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones (aparente e insuficiente) y el derecho a la prueba.

2.2. El Colegiado concluyó que, con las pruebas aportadas como el acta de registro personal e incautación (suscrita por el procesado), el testimonio del efectivo policial Rolando Rafael Chuquivilca De la Cruz, y la pericia de balística forense n° 989/2012, son suficientes para enervar la presunción de inocencia del procesado, por lo que sería irrelevante practicar las pericias solicitadas por este —absorción atómica y dactiloscópica—, al negarse la Sala Superior a efectuar estas pericias se ha recortado el derecho a la prueba, pues con ello se corroboraría que el recurrente no estuvo en posesión de las municiones.

2.3. La sentencia de vista incurre en motivación insuficiente y aparente, al efectuar el desarrollo jurídico de los elementos del tipo penal.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3.1. La postulación recursiva formulada por la defensa del sentenciado, en el marco del proceso sumario, se advierte que cumplió con los requisitos relativos al objeto impugnable  (sentencia de vista definitiva), exposición de motivos y precisión de las piezas procesales pertinentes, así como a la formalidad para su tramitación, relativos al plazo de presentación, ello en atención a lo resuelto en el recurso de queja directa del ocho de setiembre de dos mil veintiuno (foja 93), que resuelve declarar fundado la misma.

3.2. El recurrente alega que el pronunciamiento de la Sala afecta el principio del debido proceso, la debida motivación de las resoluciones (aparente e insuficiente) y el derecho a la prueba; ello en razón que, el Colegiado concluyó que los medios probatorios acopias enervan la presunción de inocencia del acusado, por ello no sería relevante practicarse las pericias de absorción atómica y dactiloscópica solicitadas por la defensa, siendo que de ellas se corroboraría que el recurrente no estuvo en posesión de las municiones; existe una motivación insuficiente y aparente en la recurrida, en el desarrollo jurídico de los elementos del tipo penal (fundamento 4.2).

3.3. De acuerdo con lo expuesto por la defensa corresponde verificar si la sentencia cuestionada ha vulnerado los derechos alegados por el recurrente:

En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el incido 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por la cual se comprenden que dentro del proceso se debe de ejercer su derecho de a la defensa, mediante la exposición de sus argumentos y obtener una decisión debidamente motivada y fundada por parte del órgano juzgador, lo dicho se encuentra en concordancia con la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 5194-PA/TC, en su fundamento jurídico segundo que señala: “El derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden”, asimismo se debe de tener en cuenta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que los jueces de todas las instancias expresen los argumentos, razones o justificaciones objetivas que los han llevado a decidir una controversia.

Es así que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en la Carta Magna bajo el artículo 139.5 normativa concordante con el Acuerdo Plenario N° 6 2011/CJ116, bajo el fundamento jurídico 11 que señala:

Que, impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación —interpretación y valoración— de los medios de investigación o de prueba […]. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. […] La suficiencia de la misma —analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente— requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

3.4. En armonía con lo señalado, se verifica que el Colegiado en su fundamento octavo (fojas 59, fundamentos del 8.8 al 8.12) ha desarrolló de manera detallada los cuestionamientos postulados por el sentenciado, desarrolló objetivamente el sustento de sus razonamientos mediante argumentos lógicos y claros, y confirmó la responsabilidad penal del recurrente sin que se advierta alguna vulneración de los principios al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones —aparente e insuficiente—, y la derecho a la prueba.

[Continúa…]

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