Fundamento destacado: 3.2. Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión mediata o inmediata del arma de fuego. En el presente caso, obran dos declaraciones que dan cuenta del hallazgo de un arma de fuego en posesión del ahora sentenciado —un arma de fuego, revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, abastecido con seis cartuchos, limado, con cacha de madera—, las cuales fueron vertidas por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención del ahora sentenciado y, como consecuencia de ello, redactaron un acta de registro personal e incautación y comiso de arma de fuego, obrante en el folio cuarenta y nueve y vuelta. Por tanto, no se trata de un solo medio de cargo, sino de la concurrencia plural de medios probatorios tanto personales como documentales.
Sumilla: i) El delito de tenencia ilegal de armas es uno de mera actividad. Su consumación se produce con la posesión de un arma de fuego ilegal sin la autorización expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil. ii) Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión —consciente— mediata o inmediata del arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 345-2018, LIMA ESTE
Lima, ocho de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado de Carlos Jaime Flores Inga contra la sentencia expedida el catorce de octubre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado, y en consecuencia: i) le impusieron la pena de ocho años de privación de libertad efectiva; ii) revocaron el beneficio de semilibertad que previamente le concedió el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima —en el Expediente número setecientos veintitrés-dos mil ocho, en el cual la pena pendiente de cumplimiento es de siete años, once meses y veintiséis días—; iii) determinaron como pena final el periodo de quince años, once meses y veintiséis días de privación de libertad; y iv) fijaron en quinientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
PRIMERO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
1.1. No obra sindicación ni reconocimiento que lo incrimine como autor de la amenaza con arma de fuego.
1.2. Un arma sin balas no puede ser objeto de amenaza.
1.3. El arma hallada en su poder no le pertenece ni la poseía. Fue insertada por los efectivos policiales que lo intervinieron.
1.4. La sola incriminación policial no puede validar o servir de fundamento para sustentar una sentencia condenatoria, tanto más si dicha versión no fue debidamente corroborada.
SEGUNDO. ACUSACIÓN
2.1. HECHOS IMPUTADOS
El veinticinco de octubre de dos mil catorce, al promediar las tres horas con treinta minutos, Alix Kliver Silvano Huaycari y Enner Reseño, trabajadores de la empresa Pionnisan, se dirigían al tercer piso de la indicada empresa para dejar un equipo de sonido, cuando se percataron de que las puertas se hallaban abiertas. Allí encontraron a Jesús José Elescano Valverde, José Luis Santa Cruz Ibarra y Carlos Jaime Flores Inga empujando violentamente las demás puertas. Uno de estos sacó a relucir un arma de fuego y amenazó a los referidos trabajadores con atentar contra sus vidas. Sin embargo, en una rápida acción, estos últimos lograron correr raudamente para, de esa manera, dar aviso sobre el hecho a los trabajadores de las otras áreas. Por su parte, los imputados emprendieron la huida, y uno de ellos, premunido con un arma de fuego, apuntó a los trabajadores y los amenazó con atentar contra sus vidas.
Entonces, en los exteriores de la empresa, los trabajadores decidieron perseguir a los facinerosos por varias cuadras. Este hecho fue presenciado por los efectivos policiales de la comisaría de El Agustino, Aquilino Vásquez Achulla, Segundo Araujo Sierra y Walter Tafur Chávez, quienes inmediatamente decidieron brindar apoyo. Así, lograron capturar al ahora acusado, a quien se le halló en posesión de un arma de fuego.
2.2. CALIFICACIÓN JURÍDICA
CÓDIGO PENAL
Artículo doscientos setenta y nueve El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de quince años.
TERCERO. OPINIÓN FISCAL Mediante el Dictamen número doscientos noventa y ocho-dos mil dieciocho-MP-FN-1FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO
PRIMERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Como medio de prueba de cargo se tuvo la declaración del efectivo policial Walter Tafur Chávez, quien en juicio oral —así como en la etapa de instrucción obrante en los folios trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y dos— sostuvo que elaboró el acta de intervención en la que se registró el hallazgo de un revólver marca Taurus en poder de Flores Inga.
Asimismo, constó la declaración de Aquilino Vásquez Achulla, copiloto del vehículo policial empleado en la intervención del ahora sentenciado, quien afirmó que el intervenido parecía poseer un arma de fuego, razón por la cual fue registrado y los resultados se consignaron en el acta de registro personal obrante en el folio cuarenta y nueve. El arma intervenida se hallaba abastecida con treinta y ocho cartuchos, lo cual desestimó la alegación propuesta por el abogado del sentenciado respecto al hallazgo de un arma sin municiones.
SEGUNDO. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Corresponde evaluar si obran medios de prueba suficientes para acreditar la configuración del tipo penal de tenencia ilegal de armas.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
3.1. El delito de tenencia ilegal de armas es uno de mera actividad. Su consumación se produce con la posesión de un arma de fuego ilegal, sin la autorización expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec), entidad que mediante el Oficio número once mil doscientos veinticinco-dos mil quince-SUCAMEC-GAMAC, del dieciocho de junio de dos mil quince, informó que: i) Carlos Jaime Flores Inga no registra licencia de posesión y uso de armas de fuego, y ii) el arma de fuego marca Taurus, calibre treinta y ocho especial, no se encuentra registrada —cfr. folio trescientos setenta y nueve—.
3.2. Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión mediata o inmediata del arma de fuego. En el presente caso, obran dos declaraciones que dan cuenta del hallazgo de un arma de fuego en posesión del ahora sentenciado —un arma de fuego, revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, abastecido con seis cartuchos, limado, con cacha de madera—, las cuales fueron vertidas por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención del ahora sentenciado y, como consecuencia de ello, redactaron un acta de registro personal e incautación y comiso de arma de fuego, obrante en el folio cuarenta y nueve y vuelta. Por tanto, no se trata de un solo medio de cargo, sino de la concurrencia plural de medios probatorios tanto personales como documentales.
3.3. Las versiones de incriminación son las vertidas por Walter Tafur Chávez en sus declaraciones prestadas a nivel policial —folio diecinueve—, en sede de instrucción —folio trescientos cuarenta y uno— y en juicio oral —folio trescientos setenta—; así como la declaración de Aquilino Vásquez Achulla en su declaración policial —folio diecisiete—, a nivel de instrucción —folio trescientos cuarenta y cuatro— y en juicio oral —folios setecientos setenta, siguiente y vuelta—. Ambos aseveraron que en poder de Flores Inga se halló un arma de fuego debidamente abastecida con municiones.
3.4. Contra aquella determinación probatoria, el sentenciado no propuso fundamento trascendente para invalidar la sindicación de los efectivos policiales ni el acta de registro, tanto más si, conforme da cuenta la sentencia cuestionada, dichos funcionarios concurrieron a juicio oral para ratificar su versión inicial de hallazgo de arma de fuego, resultando ellas persistentes, en las que no concurren vicios que las invaliden.
3.5. El agravio referido a la falta de sindicación o reconocimiento como la persona que habría empleado el arma de fuego para amedrentar a los trabajadores de la fábrica que lo pretendían intervenir no resulta relevante, dado que la condena no se refiere a un supuesto de robo agravado con empleo de arma de fuego, sino a la mera tenencia de arma ilegal.
3.6. Conforme a la determinación a la cual arribó el Tribunal Superior, el armamento hallado al ahora sentenciado estuvo suficientemente abastecido con municiones para su empleo. Así consta en el acta de registro personal; por tanto, el agravio referido a la carencia de municiones también queda desestimado.
3.7. El cómputo final de la pena ha sido motivado por los integrantes del Tribunal Superior. En él revocan el cumplimiento de una pena previa en la que el ahora sentenciado fue beneficiario con la concesión de beneficios penitenciarios. Contra aquella determinación, el recurrente no postuló agravios trascendentes que denoten nulidad en el proceder del cómputo final de pena; por el contrario, el representante del Ministerio Público, al formular su dictamen, planteó el incremento de la sanción por la concurrencia de la agravante cualificada de reincidencia. Empero, como el propio titular de la acción penal sostuvo, dicho incremento no resulta posible en atención a la conformidad expresada por el Fiscal Superior, razones por las que corresponde ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con la opinión del señor representante del Ministerio Público, ACORDARON:
I. DECLARAR NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el catorce de octubre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a Carlos Jaime Flores Inga como autor del delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado; y en consecuencia: i) le impusieron la pena de ocho años de privación de libertad efectiva; ii) revocaron el beneficio de semilibertad que previamente le concedió el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima —en el Expediente número setecientos veintitrés-dos mil ocho, en el cual la pena pendiente de cumplimiento es de siete años, once meses y veintiséis días—; iii) determinaron como pena final el periodo de quince años, once meses y veintiséis días de privación de la libertad; y iv) fijaron en quinientos soles el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. DISPONER que se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
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