En la tenencia compartida de arma de fuego lo que se castiga es la codisponibilidad de la misma [Casación 1242-2022, Selva Central]

Jurisprudencia destacada por ela bogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, en el presente caso, la defensa del encausado CASTILLO MENDOZA no planteó tema alguno, menos lo justificó y resaltó su especial relevancia casacional; luego, su desestimación es evidente. En cuanto al planteamiento de la defensa del encausado LINARES PRADO, la tenencia compartida de arma de fuego ya ha sido abordado por este Tribunal Supremo –se castiga la codisponibilidad del arma (disponibilidad conjunta del arma), cuando ésta se encuentra indistintamente a disposición de varias personas, de suerte que cualquiera de ellos puede usarla–. Esta doctrina legal no ha sido negada por el Tribunal Superior.


Sumilla. Casación inadmisible. En el presente caso, la defensa de uno de los encausados no planteó tema alguno, menos lo justificó y resaltó su especial relevancia casacional; luego, su desestimación es evidente. En cuanto al planteamiento de la defensa de otro encausado, la tenencia compartida de arma de fuego ya ha sido abordado por este Tribunal Supremo –se castiga la codisponibilidad del arma (disponibilidad conjunta del arma), cuando ésta se encuentra indistintamente a disposición de varias personas, de suerte que cualquiera de ellos puede usarla–. Esta doctrina legal no ha sido negada por el Tribunal Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1242-2022, SELVA CENTRAL

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–CALIFICACIÓN DE CASACIÓN–

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados MICHAEL CÉSAR CASTILLO MENDOZA y MÁXIMO ALFONSO LINARES PRADO contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos trece, de veintiocho de abril de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y cinco, de nueve de marzo de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado a siete años de pena privativa de libertad a Castillo Mendoza y ocho años y seis meses de pena privativa de libertad a Linares Prado e inhabilitación para los dos, así como al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, cumplido el trámite de traslado a las demás partes, corresponde examinar si se cumplen las condiciones procesales (presupuestos y requisitos) del recurso de casación, conforme a lo dispuesto por el artículo 430, apartado 6, del Código Procesal Penal.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se está ante una sentencia definitiva, el delito acusado más grave es el de fabricación, comercialización, uso o porte de armas (artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, de veintinueve de octubre de dos mil dieciséis), que tiene prevista como pena mínima seis años de privación de libertad, por lo que no se cumple con la exigencia del artículo 427, numeral 2, literal ‘b’, del Código Procesal Penal, que fija la pena mínima en seis años y un día de privación de libertad.

∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO. Que los agravios de los imputados son como siguen:

1. La defensa del encausado CASTILLO MENDOZA en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos cuarenta y uno, de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del CPP). Desde el acceso excepcional, no planteó tema alguno.

2. La defensa del encausado LINARES PRADO en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos cincuenta y cinco, de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, invocó los motivos de casación de infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del CPP). Desde el acceso excepcional planteó se determine los lineamientos de la tenencia o porte compartido de armas de fuego.

CUARTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de citar el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso; además, se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de ius constitutionis, de relevante interés general.

QUINTO. Que, en el presente caso, la defensa del encausado CASTILLO MENDOZA no planteó tema alguno, menos lo justificó y resaltó su especial relevancia casacional; luego, su desestimación es evidente. En cuanto al planteamiento de la defensa del encausado LINARES PRADO, la tenencia compartida de arma de fuego ya ha sido abordado por este Tribunal Supremo –se castiga la codisponibilidad del arma (disponibilidad conjunta del arma), cuando ésta se encuentra indistintamente a disposición de varias personas, de suerte que cualquiera de ellos puede usarla–. Esta doctrina legal no ha sido negada por el Tribunal Superior.

∞ En consecuencia, no existen razones valederas para acceder excepcionalmente al control casacional.

SEXTO. Que, en cuanto a las costas, son de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, 504, apartado 2, y 505, apartado 2, del Código Procesal Penal. Deben abonarlas los encausados recurrentes solidaria y equitativamente, en partes iguales.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas cuatrocientos sesenta y tres, de diecisiete de mayo de dos mil veintidós; e INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por la defensa de los encausados MICHAEL CÉSAR CASTILLO MENDOZA y MÁXIMO ALFONSO LINARES PRADO contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos trece, de veintiocho de abril de dos mil veintidós, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas doscientos setenta y cinco, de nueve tres de marzo de dos mil veintiuno, los condenó como coautores del delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas en agravio del Estado a siete años de pena privativa de libertad a Castillo Mendoza y ocho años y seis meses de pena privativa de libertad a Linares Prado e inhabilitación para los dos, así como al pago solidario de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal de Origen para los fines de ley; registrándose.

INTERVINIERON los señores Peña Farfán y Zamora Barboza por vacaciones de los señores Altabás Kajatt y Sequeiros Vargas, respectivamente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ZAMORA BARBOZA
CARBAJAL CHÀVEZ
PEÑA FARFÀN

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