Fundamentos destacados: 166. El Tribunal considera que las alegaciones anteriormente mencionadas relativas a castigos físicos y de otro tipo, retención de documentos y restricción de movimientos explicadas por las amenazas de posibles detenciones de los demandantes por parte de la policía local debido a su estancia irregular en Azerbaiyán (sin permisos de trabajo y residencia) eran indicativas de posibles coacciones físicas y mentales y de trabajo extraído bajo la amenaza de sanción. Además, las alegaciones relativas al impago de salarios y «multas» en forma de deducciones de los salarios, junto con la ausencia de permisos de trabajo y residencia, revelaban una situación potencial de especial vulnerabilidad de los demandantes como inmigrantes irregulares sin recursos.
167. Por otra parte, aun suponiendo que, en el momento de su contratación, los demandantes se hubieran ofrecido voluntariamente para trabajar y creyeran de buena fe que percibirían su salario, las alegaciones antes mencionadas sugieren que la situación podría haber cambiado posteriormente como consecuencia del comportamiento de su empleador. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que cuando un empresario abusa de su poder o se aprovecha de la vulnerabilidad de sus trabajadores para explotarlos, éstos no se ofrecen voluntariamente para trabajar. El consentimiento previo de la víctima no es suficiente para excluir la calificación del trabajo como trabajo forzoso (compárese Chowdury y otros, antes citada, §§ 96-97). El Tribunal también toma nota de las alegaciones de turnos de trabajo forzados excesivamente largos, de la falta de nutrición y atención médica adecuadas, y de la imagen general del ambiente coercitivo e intimidatorio dentro de Serbaz. Considera que todas las alegaciones anteriores, en su conjunto, constituían una alegación defendible de que los demandantes estaban sometidos a un trabajo o servicio que se les exigía bajo la amenaza de una sanción y para el que no se habían ofrecido voluntariamente. Por consiguiente, existía una alegación discutible de «trabajo forzoso u obligatorio» en el sentido del artículo 4 § 2 del Convenio.
CASO ZOLETIC Y OTROS CONTRA AZERBAIYÁN
(Solicitud no 20116/12)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
En el asunto Zoletic y otros contra Azerbaiyán,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta), constituido en Sala integrada por:
Síofra O’Leary, Presidenta,
Mārtiņš Mits,
Ganna Yudkivska,
Lətif Hüseynov,
Jovan Ilievski,
Ivana Jelić,
Mattias Guyomar, jueces,
y Victor Soloveytchik, Secretario de Sección,
Teniendo en cuenta:
la demanda (n.° 20116/12) contra la República de Azerbaiyán presentada ante el Tribunal en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por treinta y tres nacionales de Bosnia y Herzegovina cuyos nombres figuran en el apéndice (“los demandantes”), el 22 de marzo de 2012; la decisión de notificar al Gobierno de Azerbaiyán (“el Gobierno”) las denuncias en virtud de los artículos 4 § 2 y 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio y de declarar inadmisible el resto de la demanda; las observaciones presentadas por el Gobierno demandado y las observaciones de réplica presentadas por los demandantes; las observaciones presentadas por el Gobierno de Bosnia y Herzegovina, que había ejercido su derecho a intervenir en el asunto (en virtud del artículo 36 § 1 del Convenio y del artículo 44 § 1 (b) del Reglamento del Tribunal); Habiendo deliberado en privado el 14 de septiembre de 2021, Dicta la siguiente sentencia, que fue adoptada en esa fecha:
INTRODUCCIÓN
1. El asunto se refiere a la supuesta omisión por parte del Estado demandado de llevar a cabo una investigación efectiva de las denuncias de los demandantes de que habían sido víctimas de trabajo forzoso u obligatorio y de trata de seres humanos y a la supuesta omisión por parte de las autoridades y tribunales nacionales de dictar resoluciones motivadas para proteger los intereses pecuniarios de los demandantes, en infracción de los artículos 4 § 2 y 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo no 1 del Convenio.
[Continúa…]
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