Estos últimos días hemos asistido a importantes decisiones judiciales sobre casos emblemáticos relacionados con la detención preliminar judicial y la prisión preventiva.
Diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la propia ex Sala Penal Nacional, han emitido diversas decisiones de detención preliminar judicial, como por ejemplo contra Keiko Fujimori, César Hinostroza Pariachi, Jorge Balbín, Jeniferd Bustamante y Alan García, respectivamente.
Así también tenemos múltiples resoluciones judiciales que declaran procedente el requerimiento de prisión preventiva, contra conocidos personales del quehacer político, económico y judicial: Ollanta Humala, Félix Moreno, Julio Gutierrez Pebe, Alejandro Toledo, Pedro Pablo Kuczynski, etc.
En tal sentido, la puesta en vigencia del nuevo modelo procesal penal acusatorio, en 31 Cortes Superiores de Justicia del Perú, se presenta cada día como la posibilidad de un mejor acceso a la justicia penal ordinaria, célere y transparente, como parte del servicio de la impartición de justicia penal.
Uno de los pilares de esta importante reforma legislativa está orientada a la excepcionalidad de las medidas cautelares personales, que expide el Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Así, es preciso realizar algunas consideraciones de carácter técnico jurídico, a fin de tomar conocimiento exacto de las diferencias que existen entre la detención preliminar judicial y la prisión preventiva, dos instituciones procesales que forman parte de las medidas de coerción personal y que prescribe nuestro Código Procesal Penal.
En principio, la detención preliminar judicial la expide el Juez de la Investigación Preparatoria, cuando existen razones plausibles para considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro años, y cuando por las circunstancias del caso puede desprenderse cierta posibilidad de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, siempre que no exista el supuesto de flagrancia delictiva.
La prisión preventiva la emite el Juez a solicitud del Ministerio Público, si atendiendo a los primeros recaudos, sea posible determinar la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, para estimar razonablemente la comisión de un delito y que vincule al imputado como autor del mismo, que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años, que exista peligro de fuga y peligro de obstaculización, amén de la proporcionalidad y la duración de la medida.
La detención preliminar judicial dura 48 horas y puede ser ampliada hasta 10 días, dependiendo de la clase de delitos. También puede durar hasta 15 días por drogas, terrorismo y espionaje. La prisión preventiva dura 9, 18 y hasta 36 meses cuando se trata de crimen organizado. Mientras la detención preliminar busca asegurar la presencia del imputado para realizar diligencias urgentes, la prisión preventiva busca asegurar la presencia del imputado a la etapa de la investigación y del juicio oral y así asegurar el cumplimiento de una probable sanción penal.
Otra diferencia, según coinciden diferentes juristas, es que la detención preliminar judicial la dicta el Juez cuando no hay flagrancia y el delito es sancionado con pena privativa de la libertad superior a cuatro años o existe la posibilidad de fuga, o a pesar de haber sido sorprendido en flagrancia, logre evitar su detención. En cambio, la prisión preventiva se produce cuando la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de cárcel, cuando exista evidencia que establezca la vinculación del imputado como autor o partícipe del evento delictivo.
La doctora Silvia Chang Chang precisa que cuando la orden ha sido dictada por el Juez de la Investigación Preparatoria, deberá ser notificada tanto al Fiscal que la solicitó, como a la Unidad Policial a cargo de la investigación preliminar y al lograrse la captura del sujeto, contra quien pesa esa orden, la Policía Nacional deberá comunicar la captura al Ministerio Público y conducir al detenido ante el Juez de la Investigación Preparatoria, para que este, en presencia del defensor, pueda verificar la identidad del detenido, lo que en buen romance significa Control de Identidad.
En cambio, cuando el Juez de la Investigación Preparatoria declara fundado el requerimiento de prisión preventiva, si es que el imputado se ha presentado a la audiencia pública, inmediatamente lo internan en un establecimiento penitenciario previo examen del médico legista, y si no se ha presentado a la audiencia, se disponen la orden de ubicación y captura a nivel nacional e internacional.
Por tal razón, sea cual fuere la decisión judicial, ambas medidas buscan privar de la libertad al imputado, y se debe usar con proporcionalidad y razonabilidad, dependiendo del caso en concreto, para que no se haga un mal uso de este instituto procesal, pues tirios y troyanos, concuerdan en precisar que la detención es la excepción y la libertad es la regla, por lo que coinciden en precisar que se debe investigar para detener y no detener para investigar la comisión del hecho punible.
De la misma forma, se viene precisando de manera cada vez más contundente, que la Corte Suprema de Justicia de la República debe convocar al III Pleno Casatorio Penal, a fin de uniformar la jurisprudencia tan dispersa en materia de prisión preventiva, se unifiquen los criterios jurisdiccionales y sea de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Se corre traslado…