TC: Sentencias de la Corte IDH son obligatorias, pero no las resoluciones de supervisión de cumplimiento (caso Alberto Fujimori) [Exp. 0210-2020-PHC/TC]

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Fundamento destacado:  27. Al respecto, resulta inobjetable que, de conformidad con el artículo 68,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una obligación del Estado de cumplir con las decisiones emitidas por la Corte Interamericana de Derecho Humanos en todo caso en que sea parte. Además, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derechos de los tratados, no son de recibo argumentos basados en el derecho interno para incumplir un tratado. No obstante, este Tribunal Constitucional debe precisar que las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en materia de supervisión del cumplimiento de las sentencias se encuentran acotadas a lo señalado en el artículo 65 de la Convención Americana, el cual prevé lo siguiente:

“La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”.

28. Conforme a este texto, el incumplimiento de un Estado a lo ordenado en una sentencia de ese tribunal internacional lo faculta a informar a la Organización de Estados Americanos (OEA) de este hecho. En consecuencia, queda fuera de su competencia, ordenar a un Estado, en supervisión de cumplimiento de sentencia, no ejecutar una sentencia de un tribunal nacional. En todo caso, la Corte queda facultada para dejar constancia en una resolución que se mantiene abierto el procedimiento de supervisión o, si fuera el caso, informar a la OEA.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02010-2020-PHC/TC

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de diciembre de 2023

VISTO

El recurso de reposición de fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesto por don Alberto Fujimori Fujimori contra al auto del Tribunal Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2023; y,

ATENDIENDO A QUE

1. El tercer parrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

“Contra las decretos y autos que dicte el Tribunal, solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres dias a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes”.

2. Según consta en el cuaderno de este Tribunal, el recurrente fue notificado con el auto impugnado en su domicilio procesal el 29 de noviembre de 2023, por lo que el recurso de reposición ha sido presentado dentro del plazo legal.

3. Señala el recurrente que el auto impugnado junto con declarar improcedentes los pedidos de aclaración presentados a la sentencia del Tribunal Constitucional del 17 de marzo de 2022, que declaró fundada su demanda de habeas corpus ha resuelto remitir los actuados al juez de ejecución, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. Sin embargo, el recurrente solicita que sea el propio Tribunal Constitucional el que ejecute la referida sentencia, para lo cual invoca el artículo 27, in fine, del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme al cual “[e]n los procesos de habeas corpus las sentencias estimatorias las ejecuta el juez o la sala que la expidió, sin necesidad de remitir los actuados al juzgado de origen”.

[Continúa …]

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