Sumilla: 5. Finalmente, y en lo que respecta al alegato de la demanda que indica que el arresto domiciliario del actor no fue computado como parte de la pena, cabe precisar que este Tribunal declaró inconstitucional el equiparar el tiempo de arresto domiciliario con el de detención preliminar y preventiva [Cfr. STC Exp. 0019-2005-PI/TC] en relación con el artículo 47 de Código Penal, por lo que tampoco puede concederse este extremo de la demanda, máxime si lo alegado se encuentra sustentado en alegatos meramente legales.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00440-2014-PHC/TC
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, lume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada que se agregan.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan José Gutiérrez Pérez contra la sentencia de fojas 561, de fecha 18 de octubre de 2013, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal Nacional y los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf y Neyra Flores. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2009, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 14 de octubre de 2009, en el extremo que condena al actor a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de terrorismo y que, consecuentemente, se disponga su excarcelación y la realización de un nuevo juicio oral (Expediente N.° 566-03-R.N. N° 1523-2009). Se alega la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de la sentencia y a la libertad individual, entre otros.
El recurrente manifiesta que en la sentencia se omitió señalar que el peritaje médico N.° 045459 fue ordenado como prueba de oficio por el colegiado penal y que dicho peritaje arroja que el recurrente no tiene cicatrices producidas por arma de fuego en ninguna parte del cuerpo. Además, señala que en su opinión la Sala, lejos de valorar dicho informe médico en sentido de que el actor no es el “camarada Enrique” (c. Enrique) o que nunca fue herido, procedió a no darle la fiabilidad debida llegando a la conclusión subjetiva, absurda e incoherente de que la cicatriz producto de un arma de fuego se ha borrado por el transcurso del tiempo. Asimismo, afirma que el colegiado penal sostuvo que el lunar en el rostro que presenta el c. Enrique es lo más saltante de la descripción realizada por el testigo y que dicha descripción concuerda con la del recurrente, pero que dicho argumento es ilógico y tendencioso, ya que cualquier persona puede tener un lunar en el rostro debido a que es natural tenerlo.
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Gutiérrez Pérez observa también que, en su opinión, la declaración preliminar del recurrente ha sido tomada como prueba de condena, aun cuando se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público, y ante un fiscal militar con identidad secreta, incumpliendo de ese modo con la exigencia de legalidad del precedente vinculante Exp. N° 3044-2004-LIMA, que se estableció en la sentencia.
Alega que la Sala otorga fiabilidad a la manifestación del recurrente, pese a que esta fue elaborada tan solo hora y media después de su detención, circunstancia que difícilmente permitiría al actor procurarse de un abogado personal; que las manifestaciones policiales no cumplen con el aludido precedente vinculante; que la manifestación policial del actor fue suscrita por el mismo abogado de oficio de sus coprocesados que lo incriminaron; que no se a estableció por qué la declaración policial del actor constituye prueba que sustente la condena y que el colegiado demandado no ha valorado debidamente las pruebas propuestas por la defensa tales como la prueba de descargo de que el actor fue torturado, pues la vulnerabilidad psíquica sumada a los maltratos que sufrió traen como consecuencia que una persona acepte lo que sea.
El recurrente finalmente alega que la declaración de la testigo S.H.A. esclareció que el actor tiene semejanza pero que no es el c. Enrique. Sin embargo, dicha declaración fue desestimada por el colegiado por no resultarle fiable a pesar de ser una declaración coherente; añade que el colegiado ha manipulado la declaración de la testigo con el afán de construir prueba de cargo; que, y con respecto a otro testigo, se realizó un interrogatorio que considera repetitivo y tendencioso, que trajo consigo declaraciones generales e indeterminadas que no resultan creíbles; que el tiempo en que el actor estuvo con arresto domiciliario no ha sido computado como parte de la pena; y la Sala de la Corte Suprema no se pronunció en cuanto al peritaje de oficio sino que repitió lo que dijo la Sala de la Corte Superior respecto de dicho peritaje, dando por cierta la sindicación de los testigos de cargo en contra del actor y sin exponer el razonamiento que lo llevó a tal conclusión.
El cuadragésimo sétimo juzgado penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de resolución de treinta de julio de 2012 (f. 508), declara infundada la demanda de hábeas corpus, pues el actor cuestiona asuntos propios de la judicatura penal, que cuentan con resoluciones debidamente fundamentadas. La Quinta Sala Penal para procesos con reos libre de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución impugnada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que procede el hábeas corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o de sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado“.
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2. En el presente caso, este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que reexamine la sentencia y su posterior confirmatoria a través de las cuales fue condenado por el delito terrorismo, utilizando alegatos infraconstitucionales referidos a la valoración de las pruebas penales.
Efectivamente, aduce:
(1) que el peritaje médico N° 045459 arroja que él no tiene cicatrices producidas por arma de fuego en ninguna parte del cuerpo;
(2) que no se valoró el referido peritaje en el sentido de que el actor no es el c. Enrique o que nunca fue herido, asimismo, tampoco se le dio la fiabilidad debida, llegando a la absurda conclusión de que la cicatriz ocasionada por un arma de fuego se ha borrado por el transcurso del tiempo;
(3) que el juzgador ha usado un argumento ilógico y tendencioso, pues ha considerado que la descripción realizada por el testigo respecto del lunar que presenta el c. Enrique en su rostro concuerda con la descripción del recurrente;
(4) que la declaración preliminar del recurrente fue tomada como prueba de condena, pese a que se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público;
(5) que no se ha valorado debidamente las pruebas propuestas por la defensa (v. gr.: la prueba de descargo de que el actor fue torturado, siendo que la vulnerabilidad psíquica aunada a los maltratos conllevan a que una persona acepte lo que sea; asimismo, se desestimó la declaración coherente de la testigo S.H.A., cuando esta aclara que el actor tiene semejanza parecido, pero que no es el c. Enrique); y
(6) que los juzgadores han manipulado la declaración de la testigo con el afán de construir prueba de cargo, entre otros alegatos. Como puede apreciarse, todos estos cuestionamientos son de connotación penal y exceden el objeto de los procesos constitucionales dirigidos a tutelar la libertad personal, pues plantean asuntos de mera legalidad cuyo análisis le concierne de manera exclusiva a la justicia ordinaria.
3. Al respecto, este Tribunal Constitucional tiene reiterada jurisprudencia en la cual señala que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues se tratan de aspectos propios de la judicatura ordinaria, que no le competen a la judicatura constitucional [Cfr. RTC Exp. N° 02245-2008-PHC/TC, RTC Exp. N° 05157-2007-PHC/TC y RTC Exp. N° 00572-2008-PHC/TC, entre otras].
4. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación que refiere que la sentencia habría incumplido el precedente vinculante fijado por la judicatura ordinaria signado con el número 3044-2004-LIMA, debe destacarse que la aplicación o inaplicación de los precedentes de la judicatura ordinaria, así como de los acuerdos plenarios, al caso en concreto, y en sede penal, es un asunto que compete a esa misma judicatura ordinaria y no al Tribunal Constitucional [Cfr. RTC Exp. N° 03725-2009-PHC/TC y RTC Exp. N° 03980-2010-PHC/TC, entre otras].
Asimismo, en relación con el argumento de la demanda referido a que la declaración preliminar del actor se hizo sin la presencia del representante del Ministerio Público, este Tribunal tiene resuelto que, de ser el caso, tal sería un vicio de carácter meramente legal, cuyo análisis excede al objeto de los procesos constitucionales de la libertad personal [Cfr. RTC Exp. N° 02143-2012-PHC/TC].
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5. Por otra parte, en lo que concierne a los alegatos que refieren a la supuesta afectación del derecho de defensa en sede policial y del Ministerio Público, cabe señalar que dicha denuncia se encuentra circunscrita al marco de la investigación preliminar del delito, habiendo cesado el eventual agravio de los derechos de la libertad personal en momento anterior a la postulación de la presente demanda (artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional).
Finalmente, y en lo que respecta al alegato de la demanda que indica que el arresto domiciliario del actor no fue computado como parte de la pena, cabe precisar que este Tribunal declaró inconstitucional el equiparar el tiempo de arresto domiciliario con el de detención preliminar y preventiva [Cfr. STC Exp. N° 0019-2005-PI/TC] en relación con el artículo 47 de Código Penal, por lo que tampoco puede concederse este extremo de la demanda, máxime si lo alegado se encuentra sustentado en alegatos meramente legales.
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6. En consecuencia, corresponde rechazar la presente demanda, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, y porque los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Como ha quedado explicado, el actor pretende que en esta sede se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria.
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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI
Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto afirmando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declara improcedente la demanda en atención al artículo 4, e incisos 1 y 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; discrepo de la parte final del fundamento 2, del fundamento 3 y de la segunda parte del fundamento 4, cuando se afirma, de manera general, que la valoración de pruebas no puede ser objeto de análisis en sede constitucional, por cuanto es de exclusiva competencia de la justicia ordinaria; y, que la realización de la declaración preliminar sin presencia del representante del Ministerio Público solo podría ser un vicio de carácter meramente legal cuyo análisis excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad; apreciaciones con las que no concuerdo, por las razones que expongo a continuación:
1. Aunque por regla general el Tribunal Constitucional no suele ingresar a evaluar el tema de la merituación probatoria realizada por las autoridades judiciales, sí lo puede hacer por excepción. En efecto, puede hacerlo en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que, a criterio del suscrito, se traduce en la actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
2. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (Cfr. Entre otras, las Sentencias 0613-2003-AA/TC, 0917-2007- PA/TC, entre otros), por lo que mal haría este Tribunal en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tuitiva.
3. Si en las circunstancias descritas el demandante de la presente causa reclamó una indebida actuación probatoria la cual habría perjudicado sus derechos como procesado, lo mínimo y más elemental que debió hacerse es analizar tal extremo, a los efectos de verificar su legitimidad o no, antes que señalar que en tales temas no ingresa de ninguna manera la jurisdicción constitucional; criterio con el que, reitero, no concuerdo.
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4. Por otra parte y sobre la participación del representante del Ministerio Público en las diversas diligencias del proceso penal, específicamente en la etapa de investigación preliminar, considero que aun cuando la ley define en qué supuestos participa el representante del Ministerio Público, el juez constitucional se encuentra en la potestad de evaluar caso por caso en qué ocasiones resulta dicha participación indefectiblemente necesaria, pues se trata de un proceso judicial en el que se discute la libertad personal, y una eventual ausencia, bien podría lesionar el derecho al debido proceso. y específicamente el derecho de defensa.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión de nuestros honorables colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, apartándonos únicamente del extremo relacionado al cuestionamiento del actor concerniente a la participación de un fiscal sin rostro en el proceso, por las razones que a continuación exponemos:
1. Si bien se han estimado demandas sustancialmente similares (Cfr. STC n.° 02408- 2008-PHC/TC, entre otras) en el entendido que la expedición de un acto procesal judicial, en el que el procesado desconozca la identidad de su emisor, acarrea que, inexorablemente, sea declarado nulo por contravenir el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho al juez natural, cabe señalar que en autos dicha anomalía ha sido subsanada durante la realización del juicio oral, en la medida que el actor llegó a conocer, en esa etapa del proceso, la identidad del representante del Ministerio Público que lo acusó.
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2. En efecto, de autos se advierte que todos los magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial que participaron en el juicio oral se encuentran plenamente identificados. Ahora bien, más allá de que inicialmente el actor desconoció quién fue el fiscal que lo acusó y, en tal sentido, se encontró imposibilitado de solicitar que se excuse de participar en el referido proceso penal, conforme a lo establecido en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ello, sin embargo, pudo haberlo realizado luego de conocer la identidad de tal magistrado.
3. Por lo tanto, no encontramos justificado declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal subyacente con posterioridad a la acusación. Hacerlo sería un estéril exceso de formalismo, en tanto que, como ha sido expuesto supra, ello ha sido subsanado en la etapa del juicio oral, más aún si se tiene en consideración que el demandante no ha puntualizado en qué medida tal situación le ha generado indefensión.
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Por consiguiente, estimamos que ese extremo de la demanda resulta infundado, siendo improcedente la misma en lo demás que contiene, por las razones que explicitan nuestros honorables colegas magistrados en la sentencia que han expedido en mayoría
SS.
URVIOLA HANI
SARDÓN DE TABOADA