TC rechaza desistimiento de pretensión debido a que el proceso fue resuelto en segunda instancia [Exp. 01139-2016-PA/TC]

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Fundamentos destacados: 4. En el caso de autos, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2015, la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Allí se declaró nulo todo lo actuado por resultar incompetente el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Además, se impuso a la demandante una multa ascendente a 4 URP por su conducta temeraria en la elección del órgano jurisdiccional para interponer la demanda. Dicha resolución fue expedida con fecha 4 de mayo de 2015 (f. 311).

5. Como se advierte, el presente proceso ya fue resuelto en segunda instancia o grado. Por lo tanto, conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, la solicitud de desistimiento de la pretensión debe rechazarse.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01139-2016-PATC
SAN MARTÍN
MARLENI ELIZABETH VERA FERNÁNDEZ

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 14 de marzo de 2017

VISTO

El escrito de fecha 9 de enero de 2017, presentado por doña Marleni Elizabeth Vera Fernández en el proceso de amparo de autos seguido contra el Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima; y,

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ATENDIENDO A QUE

1. Mediante escrito de fecha 9 de enero de 2017, la recurrente formula desistimiento de la pretensión.

2. El artículo 49 del Código Procesal Constitucional prescribe que en el proceso de amparo es procedente el desistimiento. Asimismo, el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que “Para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional. Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluido el solicitante”.

3. Sobre el desistimiento de la pretensión, debe señalarse que el articulo 345 del Código Procesal Civil -de aplicación supletoria en virtud de lo previsto por el articulo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional- establece que “El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior”.

4. En el caso de autos, mediante resolución de fecha 11 de junio de 2015, la Sala Mixta y Liquidadora Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la resolución emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Nueva Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Allí se declaró nulo todo lo actuado por resultar incompetente el órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. Además, se impuso a la demandante una multa ascendente a 4 URP por su conducta temeraria en la elección del órgano jurisdiccional para interponer la demanda. Dicha resolución fue expedida con fecha 4 de mayo de 2015 (f. 311).

5. Como se advierte, el presente proceso ya fue resuelto en segunda instancia o grado. Por lo tanto, conforme a lo establecido por el Código Procesal Civil, la solicitud de desistimiento de la pretensión debe rechazarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de desistimiento de la pretensión. Se dispone entonces continuar con el trámite del presente proceso según su estado.

Publíquese y notifíquese.

SS.
URVIOLA HANI
RAMOS NUÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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