Fundamento destacado: 5. En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 07999-2013-PA/TC, La Libertad
En Lima, al primer día del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- aldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isidro Romero Quispe contra la resolución de fojas 258, de fecha 25 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
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ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS). Solicita se declare inaplicable la Resolución Administrativa SBS 10015-2011, de fecha 16 de setiembre de 2011, y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones (SPP) por la causal de falta de información y se le otorgue una pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
La emplazada contesta la demanda manifestando que sus competencias no la facultan a calificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para acceder a la libre desafiliación, pues esta es una competencia exclusiva de la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 8 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que el actor pretende es el reconocimiento de un mayor número de aportaciones, por lo que la controversia debe dilucidada en la vía ordinaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
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FUNDAMENTOS
1. La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República. Atendiendo a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación a la falta de información, mediante la sentencia recaída en el Expediente 7281-2006-PA/TC, publicada en el oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, este Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos consideraciones a seguir con carácter de precedente. La primera está referido a la información (fundamento 27); y la segunda, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37).
2. Asimismo, y mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281 -2006-PA/TC”.
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3. Importante resulta entonces resaltar cómo este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 0014-2007-PI/TC ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones
4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la sentencia expedida en el Expediente 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
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5. En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
6. En el presente caso, obra la Resolución SBS 10015-2011, de fecha 16 de setiembre de 2011 (f. 19), mediante la cual se deniega al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones en aplicación del Reglamento operativo para la Libre Desafiliación Informada y el Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007. Argumenta para ello que, aun cuando se cumpla con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra incurso dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, en razón que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir una pensión mínima conforme a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria y final de la precitada Ley 28991. Allí, como se recordará, se establece que los supuestos de desafiliación referidos en el título I, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.
7. No obstante lo recientemente expuesto, se advierte de la solicitud de libre desafiliación del SPP (f. 5) que el actor solicitó a la SBS su desafiliación por falta de información para incorporarse al SPP, y que, pese a ello, la demandada resuelve aplicando la Ley 28991 y su Reglamento, Decreto Supremo 063-2007-EF, así como el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007. Se actúa de esa manera cuando se encontraba ya en vigor la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo, la cual dispone el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información solicitado por el actor.
8. Atendiendo a lo expuesto, es posible claramente verificar que en el trámite de la solicitud del recurrente se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por tanto, se incumplió con brindarle propiamente toda la documentación que le permita realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia de su desafiliación, por identificar finalmente un perjuicio en su situación previsional.
9. A tal efecto, ya este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), determina en su fundamento 33 que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que reconozca el reglamento de la Ley 28991. Dicho procedimiento debe ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma, referido a que en el procedimiento de desafiliación no se debe contemplar restricción a la libertad del trabajador, debiendo por ello brindar toda la información necesaria para que el afiliado decida con libertad. Para ello debe considerar por lo menos el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aportes para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo.
10. Con tal propósito es que se formula la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP. En su artículo 4 se establece el procedimiento a seguir, así como toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.
11. En consecuencia, no habiéndose respetado el procedimiento administrativo creado con el fin específico de atender los supuestos de desafiliación por indebida, insuficiente o inoportuna información, se ha generado una actuación arbitraria por parte de la emplazada que afecta el debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, NULA la Resolución SBS 10015-2011.
2. Se ordena a la SBS el inicio del trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente o inoportuna información, con estricta observancia de la Resolución SBS 11718-2008 del Reglamento Operativo para desafiliación del SPP, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, así como el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
SARDON DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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