Fundamento destacado: 12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04718-2016-PA/TC
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en el Pleno del día 4 de abril de 2017. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Hani y Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada) y el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jesús Huamán Curioso contra la resolución de fojas 187, de fecha 22 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de febrero de 2015, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaura, solicitando que se ordene su reposición laboral en el puesto de obrero chofer, respetándose la remuneración percibida y el tiempo laborado, así como el pago de los costos del proceso. Sostiene que laboró para la municipalidad emplazada desde el 26 de junio de 2013 hasta el 3 de febrero de 2015 como obrero chofer de unidad móvil de la Oficina de Policía Municipal y Serenazgo, sin suscribir ningún contrato, desarrollando en los hechos una función de carácter permanente, por lo que se generó una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alegó la vulneración de su derecho a la protección contra el despido arbitrario.
La procuradora pública de la municipalidad emplazada formuló excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, refiriendo que el cese del demandante obedeció a la conclusión de los contratos civiles. Agrega que el demandante no ingresó a laborar por concurso público de méritos y que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía laboral.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 23 de setiembre de 2015, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, con fecha 30 de septiembre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que no es posible reponer al demandante en tanto este no cumple con los requisitos establecidos en el precedente emitido en el Expediente 5057-2013-PA/TC, para el ingreso a la administración pública.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Argumentos de las partes
2. El demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, debido a que, si bien estuvo sujeto a una relación civil, en los hechos prestó servicios mediante una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedido por causa relacionada con su capacidad o conducta laboral.
3. La procuradora pública de la municipalidad emplazada alega que el recurrente realizó sus labores en virtud a una relación civil, y no una laboral, ya que no subordinación por su parte. Agrega que el demandante no cumple con haber ingresado mediante concurso público para que proceda su reposición.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 22 de la Constitución establece lo siguiente: «El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona»; mientras su artículo 27 señala: «La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario».
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, el personal obrero de las municipalidades se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada.
6. En el presente caso, se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, es en aplicación del principio de primacía de la realidad, o podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio «[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos» (fundamento 3).
7. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.
8. En el presente caso, el demandante alega haber laborado de manera ininterrumpida desde el 26 de junio de 2013 hasta el 3 de febrero de 2015.
9. De los medios probatorios ofrecidos es posible determinar la existencia de subordinación, toda vez que el demandante se encontraba sujeto a directivas del jefe de Serenazgo y Policía Municipal, como se evidencia en el Memorándum 20-2014-OPYMS/MPHH, de fecha 21 de agosto de 2014 (folio 25); a la vez que se aprecia que se encontraba sujeto a un horario de trabajo (folios 24 y 30); y, finalmente, se corrobora que percibía un pago mensual por sus servicios de los recibos por honorarios (folios 3 a 20) y del listado de cuenta corriente por acreedor de la municipalidad emplazada (folios 63 y 64).
10. Habiéndose determinado que la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se concluye que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor ejercida por el demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo.
11. En mérito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta razón, para el cese del actor debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Efectos de la sentencia
12. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
13. De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. En consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario del demandante.
2. ORDENAR a la Municipalidad Provincial de Huaura que reponga a don Pedro Jesús Huamán Curioso como trabajador a plazo indeterminado, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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