TC ordena investigar a dos defensores públicos por tener una actitud pasiva y no diligente en segunda instancia [Exp. 04647-2019-PHC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado: 13. Por consiguiente, este Tribunal considera que el defensor público no actuó en forma diligente para tomar conocimiento de la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de sentencia, ni en comunicar a su representado dicha fecha.

14. Del Acta de Registro de la audiencia de apelación de sentencia (f. 12), se aprecia que si bien no estuvo presente el actor; sin embargo, sí estuvo presente la defensora pública Ruth Karina Hermoza Altez. Conforme se aprecia de las actuaciones realizadas en dicha audiencia, se tiene que luego de que el especialista de audiencias diera cuenta de que las partes procesales fueron debidamente notificadas, el director de debates concedió el uso de la palabra a las partes procesales concurrentes, circunstancia en la que el fiscal superior y el abogado del actor civil solicitaron la inadmisibilidad del recurso. La defensora pública, ante los citados pedidos, solo mencionó que: “(…) que dejamos a criterio al Colegiado la resolución al respecto”. Luego de ello, en la citada audiencia se emitió la Resolución 35, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

15. En tal sentido, la presencia de la defensora pública en la audiencia de apelación solo fue formal, pues tuvo una actitud pasiva frente al pedido de inadmisibilidad del recurso de apelación. Pudo haber sustentado en forma oral y técnica los argumentos del agravio del recurso de apelación contra la sentencia y su pretensión impugnatoria, para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su contraparte el Ministerio Público; y, además, pudo interponer recurso de reposición contra la Resolución 35, pero no lo hizo.

24. Finalmente, este Tribunal ordena que se oficie a la Dirección General de Defensa Pública y Acceso a la Justicia del Ministerio de Defensa y Derechos Humanos para que se investigue la actuación de los defensores públicos Aníbal Vicente Cajachagua Rivera, identificado con Registro del Colegio de Abogados de Junín 1067, y Ruth Karina Hermoza Altez, identificada con Registro del Colegio de Abogados de Huancavelica 095, durante el trámite del proceso penal signado como Expediente 00619- 2017-19-1501-JR-PE-03.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 377 /2022
Expediente N° 04647-2019-PHC/TC, Junín

RAÚL BALDEÓN COLQUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Baldeón Colqui contra la resolución de fojas 73, de fecha 1 de octubre de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2019, don Raúl Baldeón Colqui interpone demanda de hábeas corpus (f. 1) contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Carvo Castro, Tambini Vivas y Ancco Paredes, alegando la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 13), emitida por la Sala Penal emplazada, que declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo, que le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-JR-PE-03); y (ii) de la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019 (f. 19), emitida por la misma Sala penal, que declaró infundado el recurso que nulidad que presentó contra la precitada Resolución 35. Solicita, asimismo, que otra sala penal ordene nueva fecha de audiencia de apelación de sentencia.

Sostiene que contra la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente fundamentado y el juzgado penal realizó el concesorio respectivo mediante Resolución 27, de fecha 7 de setiembre del 2018, en la que dispuso la elevación de los actuados al superior jerárquico, como es su deber. Afirma que, no obstante, la Sala emplazada declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que no concurrió el apelante y su abogado defensor, lo cual -asevera- es un criterio deleznable, porque, ante la inconcurrencia de ambos se le había asignado una defensora pública y esta concurrió a la audiencia, y pese a ello, se optó por la declaración de inadmisibilidad.

Aduce que no se enteró de la fecha de la audiencia porque nunca fue notificado a su domicilio real de su realización, pese a que había fijado expresamente su domicilio para dichos efectos.

Refiere que los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 son contradictorios entre sí, pues mientras la primera declara inadmisible su recurso de apelación porque no concurrió el apelante a la audiencia, la segunda expone que nunca exigió la presencia física del apelante, mas sí la del abogado patrocinante, que no concurrió.

El Tercer Segundo de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAD y CEED de Huancayo, con fecha 15 de agosto de 2019 (f. 39), declara improcedente la demanda, por considerar que la inadmisibilidad del recurso de apelación del demandante es por su propia responsabilidad y de su abogado patrocinante, por no haber concurrido a la audiencia de apelación, pese a haber sido válidamente notificados.

A fojas 67 el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso.

La Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 1 de octubre de 2019 (f. 73), confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por similares argumentos que el a quo. Añade que el demandante fue válidamente notificado de la realización de la audiencia de apelación en la casilla electrónica que él mismo había designado; y, por otro lado, que no existe contradicción entre los fundamentos de las resoluciones 35 y 36 (que declaran inadmisible el recurso de apelación e infundado el recurso que nulidad que interpuso el demandante), porque la frase “sentenciado apelante” debe entenderse como alusiva a la “parte apelante”, que engloba al demandante y a su abogado patrocinante.

Mediante auto publicado con fecha 28 de junio de 2021, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda de habeas corpus en su sede, de manera excepcional, que se convoque a vista de la causa y que previamente se le otorgue a la parte demandada un plazo de diez días hábiles para que, en ejercicio del derecho de defensa, pueda alegar lo que considere conveniente, previa notificación de la demanda, sus anexos y del recurso de agravio constitucional.

El procurador público adjunto del Poder Judicial con fecha 22 de julio de 2021, se apersona ante el Tribunal Constitucional, señala domicilio procesal y casilla electrónica y solicita que se desestime la demanda, para lo cual alega que en el Expediente 619-2017 (lesiones graves) se programó fecha para la vista de la causa para el jueves 13 de mayo de 2019, y que se notificó a la casilla 19897 a la defensa técnica del demandante con fecha 15 de mayo de 2019. Añade que con la expedición de la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019 y la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, no se vulneró el derecho a la pluralidad de instancias, porque el legislador ha establecido los parámetros para poder acceder a la instancia superior, entre ellos el inciso 3 del artículo 423 del nuevo Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 35, de fecha 23 de mayo de 2019, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia 501-2018, de fecha 29 de agosto de 2018, que le impuso a don Raúl Baldeón Colqui cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, por la comisión del delito de lesiones graves (Expediente 00619-2017-19-1501-JR-PE-03); y (ii) la Resolución 36, de fecha 28 de mayo de 2019, que declaró infundado el recurso de nulidad contra la precitada Resolución 35; y que, en consecuencia, otra sala penal ordene nueva fecha de audiencia de apelación de sentencia.

2. Se denuncia la vulneración de de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias.

Análisis del caso concreto

3. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 8, inciso 2, parágrafo h), ha previsto que toda persona tiene el “[…] Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior […]”.

4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4).

5. Este Tribunal ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de configuración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 04235-2010-HC/TC:

(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 010490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7).

6. En esta línea. este Tribunal de manera reiterada ha precisado lo siguiente:

El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez –en tanto derecho fundamental de configuración legal-, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. (Sentencias emitidas en los  Expedientes 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019- 2009-PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5, 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13).

7. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02964-2011-PHC/TC, que resulta inconstitucional la aplicación del inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal para declarar la inadmisibilidad del medio impugnatorio de apelación contra la sentencia condenatoria cuando no concurra a la audiencia el procesado-recurrente, pero sí su abogado defensor. El Tribunal ha manifestado que este letrado puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del agravio del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio con su+ contraparte (Ministerio Público). Por ello debe llevarse a cabo la audiencia de apelación de sentencia.

8. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De manera que su contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002-HC/TC, fundamento 2).

9. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 02028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC).

[Continúa…]

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