Fundamentos destacados. 15. El Tribunal Constitucional tampoco ha sido ajeno a la aplicación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De esta forma y al igual como ha ocurrido con los referidos jueces superiores penales y la mencionada Sala Suprema Penal Permanente, ha venido asumiendo la primera de las posturas descritas. Así tenemos que en el auto emitido en el Expediente 00089-2019-Q/TC expresó que “la notificación realizada el 3 de mayo de 2019 se hizo a través del sistema de notificaciones electrónicas (…). Con lo cual, (…), la fecha a partir de la cual produce sus efectos la resolución notificada es desde el martes 7 de mayo de 2019. (…) En síntesis, (…) el conteo debe realizarse a partir del 7 de mayo de 2019 (…)”. En el mismo sentido, en el auto recaído en el Expediente 00011-2019-Q/TC se expresó que “había transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para su interposición [del recurso de queja], contando como fecha de inicio del cómputo del plazo desde el segundo día de realizada la notificación electrónica, conforme lo prescribe el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”. No obstante ello, debido a las interpretaciones asumidas por los operadores de justicia, este Tribunal Constitucional considera oportuno revisar su posición asumida respecto al inicio del cómputo del plazo en la notificación electrónica.
16. El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “[l]a resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”. Dicha norma es similar a la establecida en el artículo 155 del Código Procesal Civil que establece “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. (…). Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. (resaltado nuestro). Se advierte, entonces, que las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.
17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2022
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime César Prieto Luna contra la resolución de fojas 108, de fecha 28 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que rechazó la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 5 de abril de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo (cfr. fojas 49) contra doña Daissy Daniela Vilca Manrique, con el objeto de que se resuelva contra la amenaza de violación a su derecho constitucional de pilarfau202172676I8soft propiedad, así como también en representación de su hija (…) para que no se F^cha:’25°/08/2022 23:09:59-0500 vulnere su derecho a los alimentos. Precisa al respecto que la demandada obtiene una pensión de alimentos del 45% de su haber mensual; sin embargo, no ha cumplido con darle lo correspondiente a la hija que ahora vive con él, quien recibe el 25% por mandato judicial; tampoco ha cumplido con entregarle el 50% de los alquileres que genera la casa donde vive la demandada y que es de propiedad del recurrente y no le da razón de la llave de esta, enterándose de una serie de irregularidades que le hacen sentir amenazado en su derecho de propiedad. Alega que el derecho amenazado es su derecho de propiedad del bien inmueble inscrito en la Partida Registral 11148349 así como los derechos de su hija a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida y su derecho a la herencia.
2. El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021 (cfr. fojas 49), declaró inadmisible la demanda, por considerar que: a) el petitorio no ha sido delimitado en forma correcta, clara, concreta y precisa, pues pese a hacer referencia a presuntos derechos constitucionales amenazados, el asunto versa sobre la supuesta violación de derechos de contenido infralegal, que no corresponde analizarse en un proceso constitucional, por lo que debe postular su pretensión procesal en forma adecuada, precisando la consecuencia jurídica que espera; b) el actor ha adjuntado copias simples reducidas e impresiones distorsionadas; c) no se han identificado debidamente los anexos con el número del escrito seguido de una letra, requisito previsto por el artículo 130, inciso 6, del Código Procesal Civil; y d) el abogado patrocinante no ha adjuntado su constancia de habilitación. A fin de que el actor subsane estas omisiones, se le concede un plazo de 3 días, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.
3. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021 (cfr. fojas 68), el actor pretende subsanar las omisiones advertidas por el a quo.
4. El Juzgado Civil Permanente de Puerto Maldonado – Tambopata, mediante Resolución 2, de fecha 7 de mayo de 2021 (cfr. fojas 58), rechazó la demanda por considerar que mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021, el recurrente adjunta un juego de copias del escrito de demanda y anexos, tratando de subsanar la demanda; y, finalmente, el mismo demandante presenta el escrito con registro de fecha 14 de mayo de 2021 (cfr. fojas 78) tratando de subsanar en parte las observaciones efectuadas en la Resolución 1, de fecha 3 de mayo de 2021 (cfr. fojas 49); sin embargo, estos últimos escritos de subsanación han sido presentados fuera del plazo de tres días otorgado en autos, por ende, las subsanaciones ulteriores resultan extemporáneas, teniendo en cuenta que el recurrente ha sido notificado en su casilla electrónica en fecha 5 de mayo de 2021; por consiguiente, computándose dicho plazo desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica como prevé el artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, desde el 7 de mayo de 2021, se obtiene que el último día para presentar el escrito de subsanación era el 11 de mayo de 2021 y no los días 13 y 14 de mayo del 2021, por lo que, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, rechazó la demanda interpuesta.
5. La Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 2021 (cfr. fojas 108), confirmó la apelada por considerar que, si el juzgado notificó con fecha 5 de mayo de 2021 la resolución de inadmisibilidad de la demanda, otorgó a la parte demandante el plazo para subsanar las observaciones de 3 días hábiles, el cual empezó a correr desde el lunes 10 de mayo hasta la fecha perentoria del día miércoles 12 de mayo de 2021. Con lo cual, si bien el a quo erró en el plazo máximo de subsanación (11 de mayo 2021), no es menos cierto que también el recurrente presentó su escrito de subsanación de demanda en fecha 12 de mayo y el último escrito de subsanación en fecha 14 de mayo de 2021. Así, incluso con el error del juzgado de instancia, la parte accionante presentó fuera del plazo conminado la subsanación total de su demanda (14 de mayo de 2021).
[Continúa..]
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