Fundamentos destacados: 51. Así, habiendo establecido que la publicación de los anexos es indispensable por contener elementos esenciales del tributo y tomando en cuenta que se han publicado en un portal diferente al de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, corresponde declarar fundada la demanda respecto de la Ordenanza Municipal 014-2010-MPCH.
52. Por otro lado, con relación a la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH, la parte demandante señala que se desconoce si los anexos han sido publicados en la misma fecha que la ordenanza, ya que estos han sufrido cambios sin que el contribuyente tenga conocimiento de ellos.
53. En virtud a que los anexos de las ordenanzas que regulan arbitrios contienen elementos constitutivos del tributo, este Tribunal estableció que no es posible que estos sean regulados en momento distinto al de la norma que lo crea.
54. Teniendo en cuenta lo mencionado, la parte demandada, es decir la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en base a las alegaciones de la parte demandante, tenía que acreditar que los anexos de la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH, fueron publicados de acuerdo a lo regulado por el Decreto Supremo 01-2009-JUS, es decir en la fecha correspondiente y en el portal web de la entidad.
55. Sin embargo, dichos requisitos no fueron probados por la municipalidad, por lo que no se tiene certeza que los anexos hayan sido publicados en el mismo día de la ordenanza, es por ello que, al no demostrarse el cumplimiento de la normativa vigente en dicho momento, la norma deviene en inconstitucional.
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0017-2012-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 5 de junio de 2018
Caso «Arbitrios— Chiclayo»
COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE C. MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CHICLAYO
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lambayeque contra las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH,006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH,019-2009-MPCH,014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH,expedidas por la Municipalidad Provincial de Chiclayo
Magistrados firmantes:
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA
TABLA DE CONTENIDOS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO DE LA DEMANDA
A-1. Cuestionamientos de forma
A-2. Cuestionamientos de fondo
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
13-1. Demanda
B-2. Contestación de demanda
II. FUNDAMENTOS
§ 1. LEGITIMIDAD ACTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE
LAMBAYEQUE
§ 2. EL MODELO CONSTITUCIONAL DE ESTADO UNITARIO Y
DESCENTRALIZADO
§ 3. INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA
§ 4. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA FORMA
4.1 Plazo para la publicación de la Ordenanza Municipal 006-2008-GPCH
4.2. Publicación de los anexos que contienen los informes técnicos de las Ordenanzas Municipales 0014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH
§ 5. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL FONDO
5.1. Supuesto vicio en cuanto a la estructura de costos de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH y 019-2009-MPCH
5.2. Supuesto vicio respecto a la determinación de la tasa
5.2.1. Criterios de distribución de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH y 019-2009-MPCH
5.2.2. Inafectaciones de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH y 019-2009-MPCH
5.2.3. Exoneraciones de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 018-2008-MPCH y 019-2009-MPCH
§ 6. EFECTO DE LA SENTENCIA
§ 7. SOBRE EL PEDIDO DE QUE SE OFICIE A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2018, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini (presidente); Miranda Canales, (vicepresidente), Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017; el voto singular, en parte, de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera; el voto singular, en parte, de la magistrada Ledesma Narváez; y el voto singular, en parte, del magistrado Ramos Núñez, que se agregan.
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. PETITORIO DE LA DEMANDA
El demandante cuestiona las ordenanzas 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH, 014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH por las siguientes razones formales y sustantivas que señalan a continuación:
A-1 Cuestionamientos de forma
– Alega que se vulnera el principio de retroactividad en materia tributaria al expedirse la Ordenanza Municipal 006-2008-GPCH que regula los arbitrios correspondientes a los períodos fiscales de los años 2003 al 2007 fuera del plazo establecido en la Ley 28762.
– Por otro lado, sostiene que existen vicios de inconstitucionalidad en el procedimiento de aprobación de la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH.
– Finalmente, aduce vicios de inconstitucionalidad respecto de la publicación de los anexos que contienen los informes técnicos de las Ordenanzas Municipales 0014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH
A-2.Cuestionamientos de fondo
– Alega que se ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad en la determinación de la estructura de costos de las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH.
– Sostiene que existe un uso inadecuado de los criterios de distribución de los costos en las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH, dado que la demandada no respeta lo establecido por el Tribunal Constitucional.
– Asimismo, afirma que los supuestos de inafectación del tributo reseñados en las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH vulneran el principio de igualdad.
– Finalmente, se cuestiona la constitucionalidad de los supuestos de exoneración que contemplan las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 018-2008-MPCH y 019-2009-MPCH.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
El accionante y el demandado presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.
B-1. DEMANDA
La demanda de inconstitucionalidad y la subsanación de demanda se sustentan en los siguientes argumentos:
– La Ordenanza Municipal 006-2008-GPCH es inconstitucional porque regulariza los arbitrios de los años 2003 a 2007 más allá del plazo que expresamente señala la Ley 28762, expedida como consecuencia de lo decidido por este Tribunal en la sentencia 0053-2004-PI/TC.
– En el procedimiento de aprobación de la Ordenanza Municipal 009-2011-MPCH se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, contra el acuerdo que aprobó el proyecto de ordenanza, un grupo de regidores interpuso un recurso de reconsideración, sin embargo, al no existir un pronunciamiento previo de parte del Concejo, se procedió a su publicación.
– Las Ordenanzas Municipales 018-2007-GPCH, 006-2008-GPCH, 018-2008-MPCH, 019-2009-MPCH y 009-2011-MPCH contienen vicios de inconstitucionalidad tanto en sus disposiciones como en sus anexos (estructura de costos), máxime si tales ordenanzas no consideran los criterios razonables para la distribución de los arbitrios, ni explican o detallan los predios que se encuentran inafectos ni los que se encuentran exonerados. Tampoco disgrega la estructura de costos, al señalar únicamente conceptos y costos de manera general.
– Los informes Técnicos que están contenidos en los anexos de las ordenanzas municipales 014-2010-MPCH y 009-2011-MPCH solo han sido publicados en la página web, sin considerar ciertos parámetros mínimos, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
– Por las irregularidades que, a su entender, contienen las ordenanzas impugnadas, se debería oficiar a la Contraloría General de la República para que programe auditorías a la accionada a efectos de evaluar cómo se han determinado los costos de los arbitrios y, de ser el caso, determine las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, ejerciendo la defensa de la parte emplazada, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2013, formula la excepción de falta de legitimidad activa en los siguientes términos:
– Se sostiene que el demandante no tiene legitimidad activa dado que esta se encuentra reservada a los colegios profesionales que tengan representación nacional y, por ende, puedan constituirse en defensores de los intereses de todos los agremiados y no solo de un grupo.
– Asimismo, el demandado alega que, si se admite un colegio profesional descentralizado en los procesos de inconstitucionalidad, se favorecería la presentación de múltiples demandas con la misma pretensión. Asimismo, se exponen los siguientes argumentos de defensa:
– La municipalidad demandada, al expedir las ordenanzas municipales impugnadas, ha hecho prevalecer su autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia que la Constitución y la Ley Orgánica de Municipalidades le confieren.
– En virtud de la mencionada autonomía municipal, corresponde de manera específica y exclusiva al Concejo Municipal aprobar, modificar o derogar las ordenanzas municipales, así corno crear, modificar, suprimir o exonerar de contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. Por otro lado, con fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandada presenta otro escrito con la sumilla «Absuelve demanda», que fue presentado fuera del plazo de los 30 días hábiles y, por lo tanto, no puede ser considerado como parte de la contestación de la demanda.
[Continúa…]

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