TC declara fundada demanda de excandidato del Apra al Congreso por violación de su derecho a la participación política [Exp. 02793-2022-PA/TC]

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Fundamento destacado: 52. Asimismo, si bien en el caso de autos, ante la ausencia o insuficiencia de claridad y razonabilidad, se ha optado por aceptar la interpretación (favorable) que hizo el demandante en el sentido de plantear que la fecha límite estaba prevista para el inicio del proceso de solicitud de inscripción de listas congresales; es importante precisar que con ello este Colegiado no está postulando que únicamente se cuente con un plazo determinado (fecha específica) de inicio de tal proceso, y no con uno sobre la finalización del mismo, y que quede a la libre discrecionalidad del responsable presentar las solicitudes de forma completa en el momento en el cual cumpla con la entrega de la totalidad de documentación requerida para concretar tal presentación. Ello, definitivamente, acarrearía un efecto contraproducente y una situación de desorden, descontrol y desorganización de un proceso electoral, que por su naturaleza más bien debería contar con las características contrarias a esta. Si bien se sostiene que el grado de formalismo no debiera ser de tal intensidad que en la práctica dificulte o complejice en demasía el acceso a la participación política y con ello se configure una restricción irrazonable a los derechos políticos, tampoco es aceptable situarse en el extremo del informalismo de los procedimientos. Es indispensable, en buena cuenta, una ponderación prudente entre el ejercicio amplio de los derechos políticos y la necesaria formalidad y orden de los procedimientos de carácter electoral.

53. En consecuencia, ante la vulneración del derecho advertida, la demanda debe ser estimada, en aplicación del artículo 1, párrafo segundo, del nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en autos.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 297/2023
Expediente N° 02793-2022-PA/TC, Sullana

LUIS ALBERTO GAMIO VALDIVIEZO

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de abril de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve:

1. Declarar FUNDADA la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la participación política.

2. Exhortar a los órganos integrantes del sistema electoral que han sido emplazados a no volver a incurrir en las conductas cuestionadas mediante la presente demanda constitucional.

3. Condenar al pago de costos procesales al Jurado Nacional de Elecciones.

Por su parte, el magistrado Monteagudo Valdez emitió un voto singular que declara improcedente la demanda, porque considera que ha operado la sustracción de la materia, y que, por ello, no corresponde formular exhortación alguna a las autoridades electorales emplazadas al no advertirse ningún accionar que comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Gamio Valdiviezo contra la resolución que obra a folios 245, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2021, don Luis Alberto Gamio Valdiviezo interpone demanda de amparo) (f. 38), solicitando que se deje sin efecto: a) la Resolución 00068- 2020-JEE-PIU1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE) de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema DECLARA para concluir con la inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República de la República del Partido Aprista Peruano (PAP); y b) la Resolución 0062-2021-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) con fecha 12 de enero de 2021, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación.

Alega que el PAP no pudo continuar con el procedimiento de inscripción de las listas de candidatos para el Congreso, que inició mientras se encontraba vigente el plazo legal, debido a que el Sistema DECLARA se cerró abruptamente la medianoche del 22 de diciembre de 2020, e impidió proseguir con la inscripción excepcional nacional única de sus listas al Parlamento Andino y al Congreso de la República. Refiere que existe un error de diseño que produjo como efecto que, al momento en que el personero del PAP aplicó la opción de inscripción excepcional única, se anularan automáticamente todos los actos de inscripción regional perfectamente concluidos, sin que exista norma legal que sustente dicha anulación. Precisa que el personero del PAP inició el procedimiento de inscripción cargando la información requerida en el sistema Informático DECLARA, que es el paso previo e indispensable para acceder al SIJE-E-, por lo que su actuación no puede ser calificada negativamente por el órgano de resolución, pues la inscripción de listas es un acto único y continuo. Así, afirma que el JNE no puede alegar que esta etapa de inscripción ha precluido y se extinguió la potestad de inscribir listas de candidatos al parlamento del PAP, puesto que su único pedido era que se le permitiera concluir el acto continuo de inscripción iniciado en día y hora hábil.

Sostiene que la resolución cuestionada agravia el derecho de participación política del Partido Aprista Peruano y el derecho de sufragio pasivo de los afiliados que fueron elegidos candidatos al Congreso de la República, al igual que los no afiliados, que, en calidad de invitados, fueron designados en las listas parlamentarias del PAP.

Asimismo, asevera que se vulneran los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica.

El Segundo Juzgado Civil – Sede San Martín de Sullana, con fecha 1 de febrero de 2021, admite a trámite la demanda (f. 75).

El procurador público encargado de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda alegando que las resoluciones impugnadas fueron emitidas en un procedimiento regular en el que se cauteló el debido proceso. Señala también que no compete a los JEE abrir y cerrar estos sistemas digitales, sino que son los personeros legales inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas quienes pueden acceder al sistema DECLARA con su código, usuario y clave generados por el JNE, con la finalidad de que ingresen los datos de los personeros legales y otros, para su acreditación y para solicitar el reconocimiento ante los JEE. Por estas razones, afirma que es insubsistente señalar que el sistema no funcionó óptimamente o que haya tenido fallas; por el contrario, se ha probado que el PAP, si bien completó correctamente el registro de declaraciones juradas de hoja de vida y registro de conformación de la lista de candidatos, no obstante, no culminó el procedimiento en el SIJE-E, a fin de materializar la inscripción de candidatos al Congreso, tomando en cuenta que el procedimiento culminaba a las 24 horas del 22 de diciembre de 2020. Acota que en esta hora el sistema fue cerrado, en estricto cumplimiento de las disposiciones legales de la materia y el cronograma electoral (f. 84).

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021 (f. 128), el secretario general del PAP se apersona al proceso y solicita ser incorporado como litisconsorte activo.

El Segundo Juzgado Civil – Sede San Martín de Sullana, con fecha 1 de setiembre de 2021, integra a la relación jurídico-procesal a la Secretaría General Institucional del PAP, en calidad de litisconsorte necesario activo (f. 151).

Mediante Resolución 11, de fecha 9 de noviembre de 2021, el a quo declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el derecho a la participación política del actor. Por el contrario, la Resolución 00062-2021-JNE, de fecha 12 de enero de 2021, que confirmó la Resolución 0068-2020-JEE-PIU1/JNE, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema DECLARA con la finalidad de culminar con la inscripción de la lista de candidatos para el Congreso del PAP, han sido emitidas con arreglo a ley y respeto de los derechos constitucionales del recurrente (f. 190).

La Sala superior revisora confirma la resolución apelada, por similares fundamentos. Asimismo, hace hincapié en que, conforme al Informe 0009-2020 RLOPSG/JNE, del 31 de diciembre de 2020, se comunicó a la autoridad electoral que el 22 de diciembre del 2020, los Sistemas DECLARA y SIJE-E operaron de forma permanente y  que el monitoreo de los recursos informáticos en los servidores de aplicaciones y en el servidor de base de datos para ambos sistemas efectuado en horas cercanas al cierre del plazo de inscripción de listas, no mostraron saturación de los recursos, por lo que se descartó lentitud del sistema o de la infraestructura que la soporta (f. 245).

La parte demandante interpone recurso de agravio constitucional reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda (f. 262).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar: a) la Resolución 00068-2020-JEEPIU1/JNE, de fecha 31 de diciembre de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que declaró improcedente la solicitud de apertura del sistema DECLARA para concluir con la inscripción de lista de candidatos para el Congreso de la República de la República del Partido Aprista Peruano (PAP); y b) la Resolución 0062-2021-JNE, expedida por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 12 de enero de 2021, mediante la cual se declaró infundado su recurso de apelación. A entender del recurrente, dichos pronunciamientos emitidos por las instancias de la jurisdicción electoral vulneran el derecho de participación política del Partido Aprista Peruano y el derecho de sufragio pasivo de los afiliados que fueron elegidos candidatos al Congreso de la República, al igual que los no afiliados, que, en calidad de invitados, fueron designados en las listas parlamentarias del PAP. Asimismo, denuncia que estas resoluciones transgreden los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica.

Cuestión procesal previa

2. En el presente caso y como es de público conocimiento, la presunta afectación de los derechos invocados en la demanda se ha tornado irreparable, pues el proceso electoral para el año 2021 ha concluido para todos sus efectos mediante la Resolución 0602-2021-JNE, de fecha 9 de junio de 2021, a través de la cual se proclamó a los congresistas de la República para el periodo legislativo 2021-2026, y se procedió a la entrega de sus respectivas credenciales (https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b2b6aa8f-5641-4f2f-aa90-1558e69e49de.pdf ).

3. Al respecto, al haberse configurado un estado de sustracción de materia, no cabe reponer las cosas al estado anterior a la presunta violación de los derechos objeto de reclamo. Sin embargo, a pesar de que no plasme el objetivo principal de toda demanda constitucional de tutela, ello no supone necesariamente dejar de lado la trascendencia de la discusión planteada, debido a la magnitud de los derechos invocados en la demanda para la vigencia plena del sistema democrático; por lo que es posible realizar un análisis de los hechos producidos y, de ser el caso, identificar las posibles afectaciones, así como evitar, hasta donde sea posible, que las mismas se vuelvan a producir en el futuro.

4. El razonamiento descrito encuentra pleno asidero en la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, cuyo texto enfatiza que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo.

El derecho de participación en la vida política de la Nación y el derecho a ser elegido

5. Nuestro Estado constitucional, como es bien sabido, permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como de forma pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17 de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad; es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC, fundamento 3).

6. El derecho de participación en la vida política de la Nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. En ese sentido, el artículo 35 de la Norma Suprema declara que la ciudadanía puede ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.

Puntualiza que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Asimismo, el derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente legítimos, toda vez que la propia Constitución en su artículo 33 señala los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, a los que se añaden otras restricciones como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 del Texto Fundamental.

7. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el  Estado peruano, establece que:

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

8. A su vez, el Comité de los Derechos Humanos ha interpretado la disposición antes invocada en su Observación General 25, y ha precisado que:

4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y razonables. (…)

15. La realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir entre distintos candidatos. Toda restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. (…)

16. Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realización de un depósito para la presentación de candidaturas deberán ser razonables y no tener carácter discriminatorio. (…).

9. Por otro lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescribe que:

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
(…).

10. A su turno, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar la citada disposición, ha señalado que “la facultad de regular o restringir estos derechos (de participación en política) no es discrecional y cualquier limitación a los derechos consagrados en la Convención deben interpretarse de manera restrictiva”[1].

Asimismo, que “el artículo de la Convención se limita a establecer ciertos aspectos o razones (capacidad civil o mental, edad, entre otros) con base en los cuales los derechos políticos pueden ser regulados en relación con su titularidad, pero no determina de manera explícita las finalidades, ni las restricciones específicas que necesariamente habrá que imponer al diseñar un sistema electoral, tales como requisitos de residencia, distritos electorales y otros. Sin embargo, las finalidades legítimas que las restricciones deben perseguir se derivan de las obligaciones que se desprenden del artículo 23.1 de la Convención”[2].

Análisis de la controversia

11. Este Tribunal Constitucional, conforme a lo anteriormente expresado, debe determinar si el cierre del sistema DECLARA —que según se afirma en la demanda, habría impedido concluir la inscripción de candidatos del Partido Aprista Peruano para postular al Congreso en el proceso electoral para el año 2021— configura una restricción al derecho de participación política, y si así lo fuese, si resulta razonable.

12. La Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en su artículo 115, tercer párrafo, preceptúa que el plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos al Congreso de la República vence ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones.

13. La fecha máxima para la presentación de estas solicitudes de inscripción fue determinada por el JNE mediante Resolución 0329-2020-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 29 de setiembre de 2020, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales 2021. En dicha norma se determinó que el 22 de diciembre de 2020 era la fecha límite para efectuar tal presentación.

[Continúa…]

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[1] Corte IDH, Caso López Lone y otros vs Honduras, sentencia del 5 de octubre de 2015, fundamento 172.

[2] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-28/21, del 7 de junio de 2021, sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en sistemas presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, fundamento 117.

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