Fundamento destacado: 174. Así las cosas, el presupuesto público, de duración anual, constituye la materialización de la administración económica y financiera del Estado que, debe regirse por determinados principios, especialmente por aquellos establecidos expresamente en la Constitución, tales como la asignación equitativa de los recursos públicos, su programación y ejecución orientadas eficientemente hacia la atención de los fines prioritarios del Estado, y también las necesidades sociales de los ciudadanos o la descentralización, entre otros.
Pleno. Sentencia 984/2021
Caso de la negociación colectiva en el sector público III
Expediente 00018-2021-PI/TC
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 3 de junio de 2021, el Poder Ejecutivo interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 31188, Ley de negociación colectiva en el sector público, publicada el 2 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano. Alega que la referida ley es inconstitucional por vulnerar los artículos 2.2, 28.2, 43, 77, 78, 79, 105, 118.3, 118.17 y 139.3.
La parte demandante impugna por razones de forma el texto completo de la ley y, además, plantea que el segundo párrafo del artículo 2, los artículos 4, 6, el literal d) del artículo 13.1, así como los artículos 17.1, 18.6, 19.1 y 19.4 y la Única Disposición Complementaria Derogatoria, resultan contrarios a la Constitución por razones sustantivas.
Por su parte, con fecha 25 de junio de 2021, el Congreso de la República contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
− El Poder Ejecutivo sostiene que la Ley 31188 adolece de vicios de inconstitucionalidad por la forma debido a que dicha norma no fue debatida de forma apropiada. En concreto, el demandante cuestiona la exoneración del dictamen de insistencia sobre la autógrafa de ley, que fue realizada por la Junta de Portavoces del Congreso de la República. Precisa que las observaciones oportunamente formuladas no fueron analizadas ni discutidas en las comisiones especializadas.
− Agrega que durante la sesión del Pleno del Congreso de la República en la que se debatió la aprobación de la insistencia sobre la autógrafa, se planteó una cuestión previa mediante la que se propuso la remisión de la ley a las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera y Presupuesto y Cuenta General de la República, pero dicha cuestión previa fue rechazada. A criterio del demandante, dichas comisiones debieron haber analizado tanto la autógrafa de la ley como las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.
[Continúa…]
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