Fundamentos destacados: 20.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso– que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión (…)” (Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).
21.- Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC).
22.- A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
Exp. 02110-2009-PHC/TC
Exp. 02527-2009-PHC/TC (Acumulados)
Lima
WILBER NILO MEDINA BÁRCENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto también discrepante en el que confluyen los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, que se acompaña y el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez, que también se acompaña.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilber Nilo Medina Bárcena contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que obra a fojas 559, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos (Exp. Nº 2110-2009-PHC/TC), y contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas 160, su fecha 23 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos (Exp. Nº 2527-2009-PHC/TC).
ANTECEDENTES
De los hechos en los que se funda la demanda
Con fecha 10 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra don Rigoberto Basilio Parra Rodríguez, a fin de que se declare: i) la nulidad de la denuncia penal de parte, de fecha 15 de febrero de 2008, que éste interpuso en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa. Asimismo, con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, don José Luis Herrera Ramos y doña Carmen Graciela Hernández Cabrera, a fin de que se declare: ii) la nulidad de la resolución fiscal de fecha 25 de febrero de 2008, que dispone abrir investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, así como la nulidad de todo lo actuado sobre la base de ésta, por cuanto la denuncia se sustenta en prueba falsa y prefabricada, lo cual vulnera el principio de ubicuidad, cosa decidida, conexo con el derecho a la libertad individual.
Refiere que con fecha 7 de febrero de 2004, el emplazado Parra Rodríguez formuló denuncia penal de parte en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión supuestamente por haberle solicitado la suma de cinco mil dólares americanos para asegurar su ratificación por el Consejo Nacional de la Magistratura como Fiscal Superior del Distrito Judicial de Ica, y en la que precisó que las pruebas las presentaría en su oportunidad. Agrega que, sobre la base de esta denuncia, la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima decidió abrir investigación preliminar en su contra, realizando determinadas diligencias y notificando al demandado en múltiples oportunidades, y que finalmente, mediante resolución fiscal de fecha 27 de diciembre de 2004, resolvió declarar no ha lugar a formalizar denuncia penal, decisión que, al haber sido impugnada por el emplazado Parra Rodríguez y en la que nuevamente precisó que las pruebas las presentaría oportunamente, fue confirmada por la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima mediante resolución fiscal de fecha 22 de febrero de 2005.
Sin embargo, refiere que con fecha 15 de febrero de 2008, el emplazado Parra Rodríguez nuevamente ha formulado denuncia penal de parte en su contra por el mismo delito y por los mismos hechos, pero esta vez ante el Distrito Judicial de Ica, pese a que supuestamente los hechos ocurrieron en su oficina, ubicada en el Distrito de La Victoria – Lima, y que, por tanto, cualquier nueva denuncia sustentada en nuevas pruebas debe ser materia de conocimiento por una Fiscalía Provincial Penal de Lima. Agrega además que esta nueva denuncia se sustenta en pruebas falsas y prefabricadas, tales como la copia de la anterior denuncia, de la resolución que dispuso su archivo y la de su confirmatoria, así como copia de una demanda de pago por indemnización; y que, no obstante la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, a cargo del fiscal emplazado Herrera Ramos, de manera arbitraria, ha decidido abrir investigación preliminar en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, pese a que de una simple lectura de la misma y de sus anexos se puede concluir que se trata de los mismos hechos que ya fueron materia de investigación preliminar por la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que las supuestas nuevas pruebas en las que se sustenta la denuncia no son tales, ya que el emplazado Parra Rodríguez las tenía incluso desde antes de la fecha en que formuló la primera denuncia penal (7 de febrero de 2004). Sobre esta base, señala que el fiscal demandado Herrera Ramos no sólo debió rechazar liminarmente la denuncia, sino que además debió poner en conocimiento a la Fiscalía Suprema de Control Interno por haberse incurrido en el delito de ocultamiento de prueba. Por último, mediante el escrito de ampliación de demanda de fecha 18 de setiembre de 2008, el actor sostiene que la fiscal emplazada Hernández Cabrera ha decidido continuar con la investigación preliminar, toda vez que ha dispuesto la realización de determinadas diligencias.
De la investigación sumaria realizada por el juez constitucional
En la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en lo expuesto en la demanda, y reitera que se encuentra sometido a una investigación preliminar por el supuesto delito de extorsión, que ya fue materia de investigación y sobre la que se dispuso el archivo de la denuncia. Asimismo, señala que el demandado Parra Rodríguez ha cometido delito de ocultamiento de prueba, toda vez que las pruebas no las presentó en el año 2004, sino que recién lo hizo 4 años después (2008), y que, por tanto, no se trata de prueba nueva, sino de una prueba antigua y que fue ocultada. Por último, señala que ante la inhibición del fiscal Herrera Ramos, la investigación se encuentra a cargo de la fiscal Hernández Cabrera, contra quien se ha solicitado la ampliación de la demanda por los mismos fundamentos.
Por su parte, el fiscal emplazado Herrera Ramos sostiene que la decisión de abrir investigación preliminar no vulnera ningún derecho constitucional conexo a la libertad personal del demandante, pues no tiene incidencia negativa en éste. Agrega que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias, pues no tiene facultades para restringir el derecho a la libertad personal. Asimismo, señala que si luego de la primera decisión se descubre nuevos elementos de prueba cuya obtención resultaba imposible, o se advierte que la investigación fue deficiente, es posible la realización de una segunda investigación. A su vez, la fiscal Hernández Cabrera sostiene que se avocó a la conducción de la investigación a raíz de la inhibición del fiscal Herrera Ramos, habiendo actuado conforme a ley, por lo que una vez culminada ella formalizó denuncia penal ante el Cuarto Juzgado Penal de Ica.
Resolución de primera instancia
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el Ministerio Público no tiene facultades para imponer medidas coercitivas que restrinjan el derecho a la libertad personal (Exp. Nº 2110-2009-PHC/TC). El Duodécimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que el archivo de la denuncia primigenia no impide la continuación de la investigación si aparecen nuevos indicios de la presunta comisión del ilícito penal (Exp. Nº 2527-2009-PHC/TC).
Resolución de segunda instancia
La Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 559, su fecha 24 de diciembre de 2008, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que ante la presentación de nuevas pruebas se dispuso la apertura de investigación preliminar con la finalidad de recabar mayores elementos pruebas (Exp. Nº 2110-2009-PHC/TC). La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 23 de enero de 2009, confirmó la apelada por considerar que el hábeas corpus contra resolución judicial procede siempre que se cumplan dos requisitos: que se trate de una resolución judicial firme y que vulnere en forma manifiesta los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (Exp. Nº 2527-2009-PHC/TC).
FUNDAMENTOS
&. Precisión del petitorio
1.- Conforme al escrito postulatorio de la demanda, ésta tiene por objeto: i) que se declare: la nulidad de la denuncia penal de parte, de fecha 15 de febrero de 2008, interpuesta contra el accionante por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa. Asimismo, con fecha 11 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra los fiscales de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, don José Luis Herrera Ramos y doña Carmen Graciela Hernández Cabrera, a fin de que se declare ii) la nulidad de la resolución fiscal de fecha 25 de febrero de 2008, que dispone abrir investigación preliminar contra el accionante por la presunta comisión del delito de extorsión en el grado de tentativa, así como la nulidad de todo lo actuado sobre la base de ésta.
&. ¿Es procedente un proceso de hábeas corpus contra investigación fiscal? Un análisis a partir de su tipología
2.- El Tribunal Constitucional ha reconocido al hábeas corpus como instrumento non plus ultra para la tutela del derecho a la libertad y los derechos conexos que son consustanciales a la libertad, el cual procede ante la violación o amenaza de violación de estos derechos. Así se desprende de lo establecido en el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, cuando señala que la: “(…) Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. Siguiendo dicha orientación, nuestro Código Procesal Constitucional en su artículo 2º también ha señalado que: “(…) los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización (…)”.
3.- Partiendo de dichas premisas normativas el Tribunal Constitucional ha señalado en varios pronunciamientos que las acciones desplegadas por los representantes del Ministerio Público no inciden en la esfera de la libertad individual de las personas por ser sus acciones sólo de tipo postulatorio; consecuentemente las demandas de hábeas corpus planteadas contra estos funcionarios normalmente son declaradas improcedentes por no constituir ni siquiera amenaza para la libertad individual. (RTC 1653-2010-PHC/TC, 0090-2010-PHC/TC, 3669-2007-PHC/TC, 5308-2007-PHC/TC). Criterio que en los últimos tiempos se ha venido morigerado, orientándose actualmente a aceptar la procedencia excepcional del hábeas corpus a partir del análisis del caso concreto.
4.- Teniendo en cuenta ello, este Colegiado dentro del rol de perfeccionamiento de su jurisprudencia orientado a los fines de los procesos constitucionales, considera necesario efectuar una acentuación de su reciente línea jurisprudencial respecto a la procedencia de hábeas corpus interpuesto contra representantes del Ministerio Público. Dicha acentuación tendrá como fundamento el redimensionamiento del concepto de libertad individual como objeto de protección del hábeas corpus, que ha de ser entendido no sólo como un instituto restringido únicamente a la tutela de la libertad física o corpórea (aspecto material de la libertad), sino también como un instrumento que ha de tutelar a la libertad en su ámbito subjetivo o espiritual.
5.- Lo anterior cobra mayor vigencia si tiene en cuenta que ha sido el propio Tribunal Constitucional el que ha precisado que la: “(…) Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) (…)” (STC 0030-2005-PI/TC).
6.- Ello lleva a este Colegiado a afirmar que toda interpretación del contenido normativo de la Constitución debe tender a optimizar la tutela de los derechos fundamentales, lo cual sólo podrá alcanzarse con el empleo de aquellos principios que son consustanciales a la disciplina constitucional, esto es los principios de interpretación constitucional, de entre los cuales habremos de destacar el de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica.
7.- Partiendo de dicha premisa, es posible afirmar que una conclusión como la predominante en esta materia supone negar la evolución que ha tenido este instituto de tutela de la libertad, respecto del cual el propio Tribunal Constitucional ya ha hecho referencia con detalle en la STC 3509-2009-PHC/TC (fundamentos jurídicos 2 y 3 respecto a la evolución del concepto de hábeas corpus) en concordancia con lo señalado en la STC 1286-2008-PHC/TC, en cuyo fundamento jurídico 1 ha dejado en claro que: “… la libertad personal, su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria ha determinado que su propósito garantista trasciende el objetivo tradicional para convertirse en una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio…”.
8.- Si a lo anteriormente enunciado se añade la descripción de las tipologías de hábeas corpus contenidas en las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional, más el reconocimiento jurisprudencial que de éstas ha efectuado el Tribunal Constitucional, debe concluirse que contra la actividad fiscal es posible interponer hábeas corpus de tipo restringido y preventivo. Se trata, en el primer caso, del previsto en el artículo 25º inciso 13) del citado artículo, en el que se hace alusión al hábeas corpus restringido que procede cuando la libertad es “objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio” (STC 06167-2005-PHC/TC) y, en el segundo, del contemplado en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, denominado preventivo. Dicha afirmación cobra mayor trascendencia si se tiene en cuenta que en gran parte de nuestro territorio se viene aplicando el Nuevo Código Procesal Penal, modelo en el cual el rol desplegado por los representantes del Ministerio Público cobra mayor relevancia, pues son los que tienen a su cargo la investigación preparatoria.
9.- Por lo demás, debe tenerse en cuenta que: “(…) la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia que esté orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aún encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo (…)” (STC 2725-2008-PHC/TC).
10.- Con lo expuesto hasta aquí, no se pretende afirmar que toda actividad de investigación desplegada dentro del rol constitucionalmente asignado a los representantes del Ministerio Público suponga per se la afectación de la esfera subjetiva de la libertad personal y se la catalogue de ilegítima, sino que tal afectación a la libertad personal habrá de ser confirmada y corroborada con elementos objetivos que permitan al operador jurisdiccional concluir, con cierto grado de probabilidad, que la supuesta afectación del citado derecho es tal. Una vez verificado ello, recién se podrá efectuar un análisis del fondo de la controversia planteada.
&. El control constitucional de la actividad fiscal
11.- Al Ministerio Público, en tanto órgano constitucionalmente constituido, le es exigible que el desarrollo de sus actividades las despliegue dentro de los mandatos normativos contenidos en la propia Constitución. Ello justamente es lo que le permite al Tribunal Constitucional ejercer un control estrictamente constitucional, mas no funcional de su actividad, habiendo en su momento señalado que la actividad del Ministerio Público se encuentra ordenada por el principio de interdicción de la arbitrariedad, que se alza como un límite a la facultad discrecional que la propia Constitución le ha otorgado.
12.- Lo anteriormente expuesto cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta la clave normativa en la que ha sido redactado el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que señala que el proceso de hábeas corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual y sus derechos conexos. Es decir la legitimidad para obrar pasiva en este proceso no efectúa exclusión alguna, pudiendo ser comprendidos, como de hecho ha sucedido en más de una oportunidad, los propios representantes del Ministerio Público.
13.- Ello significa que el debido proceso puede ser también afectado por los representantes del Ministerio Público, en la medida en que la garantía de este derecho fundamental no ha de ser solamente entendida como una propia o exclusiva de los trámites jurisdiccionales, sino también frente a aquellos supuestos pre-jurisdiccionales, es decir, en aquellos casos cuya dirección compete al Ministerio Público, con la finalidad de evitar cualquier acto de arbitrariedad que vulnere o amenace la libertad individual o sus derechos conexos (STC 1268-2001-PHC/TC, 1268-2001-PHC/TC, 1762-2007-PHC/TC).
14.- Por todos los argumentos hasta aquí expuestos queda evidenciada la legitimidad de este Colegiado para efectuar un análisis del fondo de la controversia constitucional planteada.
&. El tratamiento jurisprudencial que del principio ne bis in ídem ha efectuado el Tribunal Constitucional
15.- La Constitución ha previsto en su artículo 139º un amplio catálogo de principios, que a juicio de este Colegiado constituyen verdaderos derechos fundamentales, los que se erigen como un conjunto de garantías mínimas que el propio constituyente ha creído conveniente incorporar dentro de nuestra norma normarum para poder afirmar la pulcritud jurídica de las actividades de orden jurisdiccional y prejurisdiccional que realicen las autoridades.}
16.- Así, la Constitución en su inciso 2) reconoce el derecho de toda persona que es sometida a proceso judicial a que no se deje sin efecto las resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, disposición constitucional que debe ser interpretada a la luz del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 13 del artículo 139º de la Ley Fundamental, que prescribe «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: …13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada (…)”.
17.- De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada “(…) se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, porque el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (…)” (STC 4587-2004-HC/TC).
18.- Así, el ne bis in ídem es un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y por otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “(…) respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho (…)” o no “(…) ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “(…) expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador (…)” (STC 2050-2002-AA/TC). Ello supone que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos, ni merecer persecución penal múltiple. Consecuentemente la protección se vincula a los hechos que fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no corresponde una nueva revisión.
19.- Pero la sola existencia de dos procesos o dos condenas impuestas, o si se quiere dos investigaciones fiscales, no pueden ser los únicos fundamentos para activar la garantía del ne bis in ídem, pues se hace necesario previamente la verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in ídem, esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b) identidad del objeto o identidad objetiva; y, c) identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento.
&. Un pronunciamiento fiscal de archivo definitivo ¿tiene la condición de cosa juzgada?
20.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que: “La decisión del Fiscal no promoviendo la acción penal mediante la denuncia o requerimiento de instrucción correspondientes, al estimar que los hechos que se le pusieron en su conocimiento no constituyen delito es un acto de esencia típicamente jurisdiccional –como toda actividad del Ministerio Público en el proceso- que adquiere el carácter de inmutable e irreproducible surtiendo los efectos de la cosa juzgada, una vez firme. De este modo, al igual que una decisión judicial recaída, es definitiva y en consecuencia trasciende en sus efectos con caracteres prohibitivos para procesos futuros basados en los mismos hechos materia de decisión (…)” (Informe Nº 1/95, relativo al caso 11.006 del 7 de febrero de 1995).
21.- Este criterio ha sido asumido por el Tribunal Constitucional a través de diversos fallos en los que ha señalado que: “… las resoluciones que declaran no ha lugar a formalizar denuncia penal, que en el ejercicio de sus funciones pudieran emitir los representantes del Ministerio Público, no constituyen en estricto cosa juzgada, pues esta es una garantía exclusiva de los procesos jurisdiccionales. No obstante ello, este Colegiado les ha reconocido el status de inamovible o cosa decidida, siempre y cuando se estime en la resolución, que los hechos investigados no configuran ilícito penal…” (STC 2725-2008-PHC/TC).
22.- A contrario sensu, no constituirá cosa decidida las resoluciones fiscales que no se pronuncien sobre la no ilicitud de los hechos denunciados, teniendo abierta la posibilidad de poder reaperturar la investigación si es que se presentan los siguientes supuestos: a) cuando existan nuevos elementos probatorios no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público; o, b) cuando la investigación ha sido deficientemente realizada.
23.- Esta forma de razonamiento asumida por el Tribunal Constitucional tiene como fundamento el principio de seguridad jurídica; principio que forma parte consustancial del Estado Constitucional de Derecho y está íntimamente vinculado con el principio de interdicción de la arbitrariedad. En tal sentido, el principio de seguridad jurídica se erige como la garantía constitucional del investigado que no puede ser sometido a un doble riesgo real de ser denunciado y sometido a investigaciones por hechos o situaciones que en su oportunidad han sido resueltos por la autoridad pública.
24.- Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, resulta pertinente aquí precisar que si de la resolución que puso fin a la primera investigación, esto es la llevada por la titular de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, se deriva indubitablemente que dicho funcionario se ha pronunciado por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido, es posible asumir que dicho pronunciamiento tiene la condición de cosa decidida (con los efectos de cosa juzgada), por lo que se procederá a analizar los elementos que configuran el ne bis in ídem.
&. Análisis del caso concreto
a) Pronunciamiento respecto al primer extremo del petitorio
25.- Como ya se ha dejado señalado en el considerando 1 de la presente sentencia, el petitorio formulado por el recurrente en su escrito de demanda tiene dos extremos, siendo el primero de ellos el que debe ser analizado a efectos de brindar tutela procesal efectiva. Se trata del pedido de nulidad de la denuncia penal de parte, de fecha 15 de febrero de 2008, interpuesta por el emplazado Rigoberto Basilio Parra Rodríguez contra el accionante por la presunta comisión del delito de extorsión.
26.- Analizado este extremo del petitorio se puede concluir, prima facie, que los hechos presuntamente lesivos en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del actor, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por lo que, en este extremo, la demanda deber ser declarada improcedente.
b)Análisis del segundo extremo postulatorio
b.1) La verificación del requisito previo
27.- Como se ha dejado dicho en el fundamento 19 de la presente sentencia, constituye un requisito sine qua non para analizar el ne bis in idem la previa verificación de la existencia de una resolución que ostente la condición jurídica de cosa juzgada o cosa decidida.
28.- Así, de la resolución emitida por la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, esto es, la que resuelve la primera investigación realizada en contra del recurrente, se observa que el pronunciamiento fiscal es claro al manifestar que los hechos denunciados no constituyen delito, es decir no tienen contenido típico y antijurídico que merezca ser objeto de sanción, ya que el citado funcionario señaló en su resolución que: “(…) por cuanto no se ha establecido en ningún momento que el denunciante haya violentado, amenazado o en su defecto haya mantenido como rehén y ha consecuencia de ello se le haya solicitado una ventaja económica (dinero) o de cualquier otra índole a favor del propio agente o de un tercero (…)”. El referido funcionario continúa con el análisis y precisa que: “(…) no se ha establecido la existencia de indicios que permitan establecer que el agraviado haya visto mermado su patrimonio, por cuanto este refiere en su propia declaración, que no entregó dinero alguno (…)”.
29.- Este Colegiado concluye entonces que la resolución evacuada por el titular de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima y confirmada por el representante de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Lima ostenta la condición de cosa decidida, es decir tiene el carácter de inamovible y por ende le resulta aplicable la garantía de la cosa juzgada, pero como se dejó dicho, la sola existencia de dicha resolución no constituye la afirmación de la vulneración de este derecho, sino que habrá que verificar la afectación de su contenido mismo.
b.2) Elementos del ne bis in ídem
30.- El primer requisito a ser cumplido para que opere este principio es el de identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma. Entendida así esta exigencia, dicho requisito se cumple a plenitud, pues es perfectamente verificable que tanto en la investigación fiscal efectuada por el titular de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima en la denuncia identificada con el número de registro de denuncia 024-2004 (primera investigación), como en la reaperturada por el representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica a la cual se le asignó el número de registro 078-2008 (segunda investigación), figura el recurrente como imputado, esto es la persona de Wilber Medina Bárcena.
31.- En cuanto al segundo requisito, la identidad objetiva o identidad de los hechos, no es más que la estricta identidad entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto en una como en otra investigación, es decir, se debe tratar de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal. Así, del tenor literal de la resolución evacuada en la investigación fiscal signada con el número de registro 452-2004, se tiene que los hechos materia de imputación e investigación fueron los siguientes: “RIBOBERTO B. PARRA RODRÍGUEZ (…) (sic) vengo a denunciar penalmente al señor Wilmer Medina, abogado que tiene su oficina en el Jr. Rodolfo Beltrán Nº 107 OF. 301 (altura de la cuadra 14 de la Av. Javier Prado Este), por Delito de Extorsión al haberle solicitado al suscrito el día de ayer 05 de febrero de 2004 a horas 18.30, la suma de cinco mil dólares americanos (…), en el interior de su oficina, previo contacto telefónico con sus intermediarios en la ciudad de Ica, dinero que según refiere ha de ser entregado al Dr. CHUNGA CHÁVEZ, miembro del Consejo Nacional de la Magistratura (…), para asegurar mi ratificación como Fiscal Superior Titular del Distrito Judicial de Ica (….), por lo que solicito respetuosamente se digne disponer al Fiscal Provincial de Turno, se realice un operativo en merito a la denuncia y de esta forma se logre intervenir al denunciado y a los que resulten responsables (…), que las pruebas las presentara oportunamente”.
32.- Por su parte la resolución que inicia la segunda investigación señala que: “… apreciándose que en dicha denuncia se hace mención al aporte de nuevos elementos de prueba que no fueron presentados en la investigación realizada por el representante de la 39º Fiscalía Provincial Penal de Lima… y teniéndose en cuenta que las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público no constituyen cosa juzgada, los hechos pueden volverse a investigar por el Ministerio Público…”.
33.- Analizados los hechos que sirven de imputación en ambas investigaciones, puede afirmarse, certeramente, que ambas investigaciones se sustentan en los mismos sucesos fácticos, pues se mantiene la estructura básica de la hipótesis incriminatoria; esto es, tanto la investigación llevada a cabo por el representante de la Trigésimo Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima, como la efectuada por la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica, tienen como objeto determinar si el requerimiento económico supuestamente exigido por el hoy recurrente es tal, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento.
34.- De lo hasta aquí expuesto se desprende la necesidad de afirmar que el hecho de haber dejado abierta la posibilidad de reimpulsar una investigación deficientemente llevada (tesis que le sirve al demandado para llevarla a cabo) no significa que este Colegiado haya instituido una patente de corso para la comisión de arbitrariedades, pues dicha medida no significa, bajo ningún punto de vista, que la determinación de ineficiencia en la investigación quede al libre albedrío o a la entera disposición subjetiva de los órganos encargados de la persecución del delito, pues para que opere ello es necesario que el representante del Ministerio Público cuente, cuando menos, con algún elemento objetivo que permita y valide la afectación del derecho de un ciudadano a la autoridad de la cosa decidida.
35.- Las nuevas pruebas que sirven para la apertura de la segunda investigación son documentos que corresponden a la actuación de la primera investigación y la copia de una demanda de pago de indemnización que formulara en el 2006 el recurrente por haberle imputados hechos falsos, situación que resulta a todas luces desproporcionada, pues ello no es razón objetiva suficiente para hacer sufrir a un ciudadano, nuevamente, el peso del poder punitivo del Estado.
36.- Finalmente, concluyendo con el análisis del ne bis in ídem, debe verificarse la concurrencia del elemento de identidad de la causa de persecución, el cual se presenta en el caso de autos, por cuanto el fundamento de los ilícitos supuestamente realizados por el demandado está referido, por igual, a bienes jurídicos contra el patrimonio (extorsión), que fuera materia de denuncia de parte y de las resoluciones que al respecto se dicto en sede fiscal.
37.- Verificada la concurrencia de todos y cada uno de las exigencias requeridas para la materialización del principio del ne bis in ídem, procede amparar la demanda por afectación del referido derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al pedido de nulidad de la denuncia penal de parte formulada por don Rigoberto Basilio Parra Rodríguez en contra del accionante.
2.- Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus planteada por el recurrente por haberse comprobado la afectación del derecho al debido proceso en su vertiente de ne bis in ídem; en consecuencia, NULA la resolución fiscal Nº 164-2008, de fecha 25 de febrero de 2008, por medio de la cual la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Ica resuelve abrir investigación policial, y NULOS todos los actos posteriores derivados del inicio de la citada investigación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
[Continúa…]