Preguntas y respuestas sobre el delito de extorsión desde la jurisprudencia

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A continuación, queridos seguidores, les traemos estas interesantes preguntas y respuestas sobre el delito de extorsión desde la jurisprudencia, elaboradas por el Estudio Oré Guardia para su Boletín N° 3.

En la parte final del post hemos agregado el Acuerdo Plenario 2-2012/CJ-116, que estableció las diferencias entre la extorsión y la receptación de vehículos motorizados objetos de los delitos de hurto o robo; y la Casación 145-2010-Lambayeque, que estableció que si bien los delitos de extorsión y robo comprenden dentro de su estructura los mismos medios típicos (violencia y amenaza), son excluyentes entre sí por su verbo rector.


1. ¿Cuál es el bien jurídico protegido en el delito de extorsión?

“El delito de extorsión es de naturaleza plurisofensiva, por atentar contra bienes jurídicos diversos como la libertad, integridad física y psíquica de las personas, así como el patrimonio, siendo este ultimo el bien jurídico relevante”.
Ejecutoria Suprema del 26 de mayo de 1999. Exp. Nº 1552-1999, Lima.

2. ¿Cuáles son los medios típicos para consumar el delito de extorsión y en qué consisten cada uno de ellos?

“Los medios para realizar la acción están debidamente establecidos en el artículo 200 del Código Penal; así, por violencia se debe entender la ejercida sobre la persona, suficiente para vencer su resistencia y en consecuencia de lo cual realiza un desprendimiento económico; mientras que la amenaza, no es sino el anuncio del propósito de causar un mal a una persona, cuya idoneidad se decidirá de acuerdo a si el sujeto pasivo realiza el desprendimiento”.
Exp. Nº 2528-1998, Lima.

3. ¿Cómo se puede materializar la amenaza necesaria para que se llegue a configurar el delito de extorsión?

“Desde el veintiuno de julio de la año en curso la procesada empieza a realizar llamadas telefónicas anónimas al agraviado Jose Teodorico Berrospi Martín (…) refiriendo pertenecer al movimiento subversivo ‘Túpac Amaru’ y ‘Sendero Luminoso’ y bajo amenaza le solicitó la entrega de cinco mil nuevos soles y en reiteradas conversaciones al manifestarle el agraviado que no contaba con ese dinero, le rebaja hasta mil quinientos nuevos soles, ordenando al agraviado que deposite en la cuenta de tele ahorro del Banco de la Nación (…); denunciando a la Policía se montó un operativo y es así que el veinticinco de agosto del presente año siendo las tres pasado meridiano, más o menos, el agraviado depositó la indicada suma de dinero, al enterarse que se había cumplido el depósito el veintiséis del mismo mes y año en horas de la mañana la encausada fue detenida cuando verificaba en el cajero automático, sometida al interrogatorio reconoció ser la autora de las llamadas telefónicas”.
Resolución Superior del 29 de octubre de 1998. Exp. Nº 225-1998, Lima.

4. ¿En qué momento se consuma el delito de extorsión?

“Para que se consume el delito de extorsión es necesario que la víctima cumpla con entregar el dinero solicitado, situación que no se produce si la agraviada es liberada”.
Segunda Sala Penal, Exp. Nº 1057-2001-B. Huánuco.

5. ¿Cuándo se está en la fase de tentativa en el delito de extorsión?

“El encausado, a través de un nota amenazadora con alusión a una agrupación subversiva requirió a los agraviados una suma de dinero, conforme es de verse en el manuscrito; que el resultado ilícito no tuvo lugar porque los agraviados se resistieron al pago, configurándose entonces el delito de extorsión en grado de tentativa, conforme a los artículos 16 y 200 del Código Penal”.
Ejecutoria Suprema del 22 de noviembre de 2000. R.N. Nº3371-2000, Huánuco.

“Constituye delito de extorsión la conducta de la inculpada, al haber realizado llamadas telefónicas anónimas al agraviado, señalando falsamente pertenecer a un movimiento terrorista y amenazándola para que una cuenta bancaria. El delito citado no se ha consumado, en tanto si bien se realizó el depósito de dinero éste no fue apropiado por la inculpada, al ser detenida antes de retirarlo del Banco. Por lo que ha quedado en un nivel de tentativa. Ha de considerar para la determinación de la pena de confesión sincera de inculpada, así como el hecho de que la conducta ha constituido sólo una tentativa”.
Exp. Nº 98-0225, Huaylas.

6. ¿Cuál es la diferencia entre el delito de extorsión y el delito de robo?

“Estando a la forma y circunstancias de la comisión de los hechos, se llega a establecer que concurren los elementos objetivos y configurativos del delito de extorsión, puesto que los procesados, usando como modos facilitadores las vis compulsiva o intimidación, con amenazas a la victima a hacer la entrega de la ventaja patrimonial económica, consistente en una suma de dinero. En el delito de robo al acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los modos facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato, y posterior huida del sujeto activo, usando igualmente al violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima. Situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este tipo penal el sujeto activo usa la coacción como medio, por ende el verbo rector es el obligar a otro, por lo que estos delitos son excluyentes”.
Ejecutoria Suprema del 26 de mayo de 1998. RN 119-2004, Arequipa.

7. ¿Cuál es la diferencia del delito de extorsión y el delito de secuestro?

“El tipo penal de extorsión, señala como modos facilitadores los siguientes: cuando el agente utiliza violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, y con ello obliga a entregar una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole; que en el caso de autos, se ha mantenido de rehén a una menor de edad con un animus eminentemente lucrativo; en consecuencia, se está frente a un secuestro extorsivo comisivo, sin embargo, atendiendo a que el móvil del agente es sólo lucrativo, es procedente que en aplicación del principio de absorción, el delito de secuestro quede subsumido en el de extorsión”.
Ejecutoria Suprema del 15 de julio de 2004. RN 1195-2004, Lima.

“El delito perpetrado es el de extorsión, en su modalidad de secuestro extorsivo y no el de secuestro, toda vez que se mantuvo como rehén al hijo de la agraviada a fin de obligar a otorgar un rescate, esto es, una ventaja económica indebida para liberar al retenido, de suerte que el sujeto pasivo del delito es el titular del patrimonio afectado y el secuestrado es el sujeto pasivo de la acción que precisamente es la finalidad perseguida por el sujeto activo, lo que distingue al secuestro de la extorsión en la modalidad de secuestro extorsivo, pues en la modalidad de secuestro de la extorsión, pues en este segundo supuesto la privación de libertad es un medio para la exigencia de una ventaja económica indebida, de un rescate, que es un caso especial de propósito lucrativo genérico, lo que está ausente en el secuestro; que , consecuentemente, es de absolver por el delito de secuestro y ratificar que se trata de un secuestro extorsivo, como modalidad de extorción, agravada por haberse afectado a un menor de edad y por la pluralidad de intervinientes en su comisión”.
Ejecutoria Suprema del 07 de mayo de 2004. RN 488-2004, Lima.

8. ¿Cómo se configura la coautoría en el delito de extorsión?

“Todos los imputados tienen la calidad de coautores, pues el conjunto de su actuación denota que planificaron y acordaron su comisión distribuyéndose los aportes en base al principio de reparto funcional de roles, sean en los actos preparativos y en la organización del delito, en el acto de secuestración, en la retención como rehén y en el pedido de rescate; lo que significa que todos tuvieron un dominio sobre la realización del hecho descrito en el tipo. Así las cosas, se concretó, de un lado, una coautoría ejecutiva parcial, pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas, y, de otro lado, una coautoría no ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, esté ultimo no estuvo presente en el momento de su ejecución, pero desde luego, le corresponde un papel decisivo en la ideación y organización de su planificación y en la información para concretar y configurar el rescate. No es el caso de coautoría mediata, como se señala en la sentencia, en tanto que no se sirvió de otra persona para cometer el delito, esto es, no utilizo ejecutores materiales impunes, ni se está ante una organización criminal bajo su control o condominio”.
Ejecutoria Suprema del 07 mayo de 2004. RN 488-2004, Lima.

9. ¿Las cartas que contienen exigencias patrimoniales constituyen medios para la comisión del delito de extorsión?

“En el presente caso, se le atribuye al encausado el delito de extorsión en razón de haber tratado de obtener provecho ilícito a expensas del citado agraviado con relación al reconocimiento de su paternidad, que le había solicitado verbalmente, remitiendo para ello determinadas cartas amenazadoras una de ellos con contenidos subversivos; al respecto, la conducta del agente para ser calificada como amenaza debe precisar el mal conminatorio o lesividad real, actual o inminente y grave para la víctima, aspectos que en el presente proceso no se advierten tanto en la preventiva como en las cartas aludidas y tampoco se ha establecido en autos que las entrevistas personales y el propósito de las cartas hayan tenido un fin de orden patrimonial; por lo que no concurriendo los elementos del tipo penal de extorsión amerita absolverlo de la acusación fiscal”.
Ejecutoria Suprema del 24 de mayo de 2000. RN 749-2000, Cajamarca.


¿Cuáles son las diferencias entre la extorsión y la receptación de vehículos motorizados objetos de delitos de hurto o robo?

1. La situación problemática detectada

  1. ° En los últimos cinco años, la presencia reiterada de procesos penales, donde las imputaciones delictivas se vinculan con actos de oferta de recuperación o ubicación de vehículos motorizados, que fueron objeto de delitos de hurto o robo, ha motivado la atención de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, por la calificación jurídica o tipicidad que a tales hechos les han atribuido el Ministerio Público y las instancias de la judicatura nacional. En ese contexto, la tendencia predominante ha sido la de asimilar tales conductas a modalidades del delito de extorsión, mediante empleo de amenazas (artículo 200 del Código Penal). Sobre todo en aquellos casos donde se ha formulado una exigencia económica, como contraprestación, recompensa o rescate, por la ubicación, entrega o recuperación del vehículo que fue robado o hurtado. Por lo general, en estos supuestos se suele conminar al interesado a dar tal ventaja económica, ya que de no hacerlo “nunca más verá su vehículo” o este será “desmantelado o destruido”. Pero, también, se ha calificado, aunque en menor medida, como delitos de extorsión, la intervención de un tercero que se atribuye la representación o conexión con los poseedores ilícitos de los vehículos afectados por delitos previos contra el patrimonio, y que, también, por determinadas cantidades de dinero, podría influir o interceder ante aquellos para la recuperación de tales bienes por su legítimo propietario o poseedor. Incluso, en algunas ocasiones, quien funge de intermediario y oferta su capacidad de influencia para dicha eventual recuperación, ha sido un efectivo policial de la misma Comisaría donde fue denunciado el hecho delictivo, recaído sobre el vehículo motorizado. Sin embargo, para un sector minoritario, esta conducta no constituye un acto de extorsión sino, más bien, una forma específica de realizar un delito de receptación patrimonial (artículo 194 del Código Penal), concretamente la de “ayuda a negociar” un bien hurtado o robado y, por ende, de procedencia delictiva, que el receptador conoce o debía cuando menos presumir.
  2. ° Ahora bien, la problemática derivada de estas tendencias hermenéuticas, verificadas en el proceder jurisdiccional, atañe, pues, sobre todo, a su compatibilidad con el principio de legalidad, en su exigencia de debida subsunción típica. Esto es, si la calificación jurídica de los actos descritos corresponde al tipo penal del delito de extorsión previsto o de receptación patrimonial. Pero, además, dicha alterna dualidad de atribuciones típicas a un mismo hecho pone en riesgo la predictibilidad de la decisión judicial del caso, así como la proporcionalidad de la pena aplicable; es decir, el principio de pena justa puede verse también comprometido si no se logra una correcta tipicidad sobre los hechos imputados y probados.

2. ¿Extorsión o receptación?

  1. ° Tradicionalmente, la doctrina penal nacional no ha considerado necesario hacer un deslinde entre modalidades de extorsión por violencia o amenaza, con formas de receptación, como el ayudar a negociar los bienes objeto de delitos patrimoniales procedentes del hurto o robo. Al parecer, la clara incompatibilidad típica de las prácticas receptadoras, con el empleo de medios violentos, toma innecesario y hasta impertinente discutir dogmáticamente sobre dicha distinción. Por el contrario, los autores nacionales han estimado siempre oportuno debatir y fijar criterios hermenéuticos de deslinde entre las estructuras y los alcances típicos de la extorsión, la coacción, el secuestro extorsivo o el robo (Cfr. Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Lima: Instituto Peruano de Ciencias Penales, 1983, p. 250 y ss.; Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II-A. Delitos Contra el Patrimonio. Lima: Ediciones Jurídicas, 1995, p. 456 y ss.; Silfredo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Lima: Pro Derecho Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2011, p. 268 y ss.; Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Lima: Grijley, 2010, p. 385 y ss.).
  1. ° Siguiendo, entonces, la ruta señalada por las líneas de interpretación que ha producido la judicatura, en el problema que analizamos, cabe reconocer que ella coloca como centro de la discusión interpretativa la exigencia de una presencia necesaria o no del anuncio expreso de un futuro mal material, que sufrirá el vehículo motorizado que fuera hurtado o robado (pérdida definitiva, destrucción, desmantelamiento, etc.); como consecuencia del rechazo al requerimiento económico indebido que se formula como contraprestación para su ubicación o recuperación por su legítimo titular. Al respecto, cabe precisar que la doctrina nacional coincide en reconocer que el contenido concreto de la amenaza, con fines de extorsión, no tiene otra especificación o condicionamiento que su idoneidad para determinar la voluntad del sujeto pasivo hacia la entrega de la ventaja económica indebida que se le exige. Como señala Peña Cabrera: “Con este criterio se estimará que en el sujeto pasivo en el caso concreto, se ha producido el efecto intimidatorio querido por el autor” (Raúl Peña Cabrera. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial II-A. Delitos Contra el Patrimonio. Ob. cit., p. 466). Por tanto, pues, muy bien puede consistir ese anuncio negativo o amenaza en la destrucción, desmantelamiento o desaparición total del vehículo que le fue robado o hurtado a la víctima. El potencial perjuicio mayor y definitivo que ello ocasionaría sobre el patrimonio de quien fue la víctima de tales delitos otorga, a esa forma de amenazas, una evidente capacidad extorsionadora. El sujeto pasivo de esta acción extorsionadora podría ceder a esa presión psicológica para asegurar la recuperación de su vehículo y la indemnidad del mismo. Al respecto, precisa Salinas Siccha: “[…] la ley no exige que la violencia o la amenaza sea en términos absolutos; es decir, de características irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, basta que el uso de tales circunstancias tenga efectos suficientes y eficaces en la ocasión concreta, para lograr que la víctima entregue una ventaja indebida cualquiera” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 363). Obviamente que se requiere que quien formula esas amenazas debe de hacerlo seriamente, con finalidad lucrativa ilegal y, además, debe estar en capacidad, cuando menos potencial, de disponer o materializar el suceso negativo que anuncia con su amenaza sobre el vehículo hurtado o robado, aun cuando no haya intervenido directamente en la ejecución de los señalados delitos previos. Roy Freyre ha destacado esas características de la amenaza al comentar el delito de extorsión en el Código Penal de 1924, y señala que ella debe ser “determinada, seria, posible e inminente” (Luis E. Roy Freyre. Derecho Penal peruano. Tomo III. Parte Especial. Delitos Contra el Patrimonio. Instituto Peruano de Ciencias Penales). En consecuencia, todo anuncio inverosímil o falso no podrán calificar, por inidoneidad, para la modalidad extorsiva que se examina; e, incluso, el engaño sobre la capacidad de restitución que se atribuye el agente y que pueda convencer a la víctima, y logra de esta un desprendimiento patrimonial a su favor, no podrá constituir extorsión, pero sí, estafa.
  1. ° En consecuencia, pues, el espacio residual que quedaría para la asimilación típica de la modalidad receptadora de ayudar a negociar vehículos robados o hurtados, tendría que situarse siempre fuera del empleo de toda forma de amenaza, por parte de quien contacta y propone vías onerosas de recuperación o ubicación de los vehículos hurtados o robados. Esto es, se requiere un acto de negociación, por lo que debe entenderse esta en sentido amplio y no solo como formas de compraventa, sino como tratativas bilaterales que involucren al interesado en la ubicación y recuperación del vehículo objeto del delito previo, con quien lo tiene ilegalmente en su poder o con quien a este último representa. La conducta receptadora punible (ayudar a negociar) requiere, pues, que su autor se ofrezca a mediar o se manifieste para iguales efectos como un mandatario de los autores de los delitos previos, ante el titular legítimo del bien, para proponerle e intercambiarle la ubicación y recuperación de su vehículo por una contraprestación dineraria ilegal. Igual posición penal asumirá quien se ofrezca a revender el vehículo hurtado o robado, y que anteriormente adquirió dolosamente de los autores de tales delitos precedentes, aunque en este supuesto su conducta receptadora sería, conforme al tipo penal alternativo del artículo 194 del Código Penal, la de quien “vende”. Ahora bien, tal como lo ha destacado la doctrina, en todos estos casos, lo importante es que el intermediario o mensajero sea ajeno a la comisión de los delitos previos y, en tal condición, proponga o asuma una intervención decidida para el perfeccionamiento de la devolución o restitución de los vehículos afectados (Silffedo Hugo Vizcardo. Lecciones de Derecho Penal. Delitos contra el patrimonio. Ob. cit., p. 200). En ese mismo sentido, Salinas Siccha admite que lo relevante, por ejemplo, para los casos de “venta” es que “[…] el vendedor del bien mueble no es el autor del delito precedente, sino un tercero que no ha participado en aquel delito de donde se obtuvo el bien” (Ramiro Salinas Siccha. Delitos contra el patrimonio. Cuarta Edición. Ob. cit., p. 261). Cabe precisar también que para la determinación de la pena en estos supuestos de receptación, que al ser los bienes objeto de las acciones negociadoras o de venta en las que interviene el agente de vehículos automotores, se configura plenamente la circunstancia agravante regulada por el artículo 195 del Código Penal.
  2. ° Si se tienen presentes las consideraciones y argumentos expuestos, deben considerarse como una modalidad del delito de extorsión por amenaza (artículo 200 del Código Penal), aquellos casos donde el intermediario que ofrece la ubicación o recuperación del vehículo hurtado o robado, a cambio de una contraprestación económica indebida, anuncie que de no aceptarse su oferta, será destruido, desaparecido, desmantelado, etc. Que, por consiguiente, cuando no medie la aludida amenaza y en atención al modo concreto de intervención que asuma el intermediario frente al titular del vehículo afectado (ayude a negociar su recuperación o procure que se le adquiera por un precio), el hecho antijurídico podrá ser calificado como un delito de receptación agravada (artículos 194 y 195 del Código Penal).

VIII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria 2012. Acuerdo Plenario N.º 2-2012/CJ-116. Lima, veinticuatro de enero de dos mil trece. 

¿Obligar a una persona a hacer retiros bancarios constituye robo o extorsión?

Que si bien inicialmente mediante el ejercicio de fuerza suficiente contra la víctima dada su condición de mujer, se logró sustraer sus tarjetas con el fin de sacar el dinero que tenía en las mismas, para lo cual la obligaron bajo amenaza de entregarla al sujeto conocido con el apelativo de “diablo” para que atentara contra su vida: sin embargo, al haberla llevado hasta el supermercado Plaza Vea para que retire dinero en ese lugar, la tenían controlada por medio de su teléfono celular, siendo obligada posteriormente a solicitar un adelanto de su sueldo para cumplir con las exigencias de los autores de los hechos; de donde resulta evidente que no estamos antes un supuesto de apoderamiento de los bienes por parte de los sujetos activos, sino ante un acto de disposición por parte de la víctima.

Que, a diferencia del delito de robo, la acción se consuma cuando se produce el apoderamiento en forma ilegítima de un bien mueble, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, e igualmente concurren los medios facilitadores vis compulsiva y vis absoluta, pero en este caso, el apoderamiento es entendido como arrebato y posterior huida del agente del delito, usando igualmente la violencia para doblegar la capacidad defensiva de la víctima, situación que no concurre en el delito de extorsión, puesto que en este ilícito el sujeto activo usa la coacción como medio, por lo que el verbo rector es el “obligar a otro”, de donde se colige que estos delitos son excluyentes entre sí”.
Casación de fecha 10 de noviembre de 2017. Casación N° 145-2010, Lambayeque.

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