Sumario: 1. Sobre el estado de la cuestión, 2. Modificación del artículo 57 del Código Penal, 3. Aplicación retroactiva de la ley penal, 4. Conclusión.
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1. Sobre el estadio de la cuestión
El artículo 28 del Código Penal establece que el autor o partícipe de un hecho delictivo puede ser pasible de cuatro tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa. Ahora, según esta clasificación, la pena privativa de libertad representa la respuesta más drástica que tiene el Estado para castigar la comisión de delitos, y, por regla general, su ejecución amerita una limitación al derecho ambulatorio del condenado, por lo que toda persona que recibe una pena privativa de libertad debe cumplirla en un establecimiento penitenciario.
La duración de la pena privativa de libertad, según el artículo 29 del Código Penal, comprende desde 2 días hasta un máximo de 35 años; sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico existen conductas delictivas que se sancionan con pena privativa de libertad de corta o mediana duración, lo que no amerita que su cumplimiento deba efectuarse en un centro penitenciario, sobre todo si ello no resulta compatible con el principio de necesidad de la pena, sin dejar de lado también los efectos nocivos que trae consigo la prisionización del condenado. En tal sentido, nuestro legislador consciente de dicha realidad y, siguiendo una política criminal de ideología mínima-garantista, ha incorporado la suspensión en la ejecución de la pena como mecanismo de sustitución que limita la reclusión de toda persona que ha sido condenada a una pena privativa de libertad de corta o mediana duración.
El artículo 57 del Código Penal establece que el juez tiene la facultad para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad cuando se cumpla tres requisitos: a) La condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 4 años; b) La naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y personalidad del agente permita inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito; y, c) El agente no tenga la condición de reincidente o habitualidad. Esto significa que la suspensión de la ejecución de la pena es únicamente una atribución del juez y su aplicación responde siempre al caso en concreto.
Cabe mencionar que este mecanismo de suspensión de la ejecución de la pena ha generado que muchas personas consideren en la actualidad que, si la pena a imponer o pena concreta no supera los 4 años de pena privativa de libertad, entonces dicha sanción no se cumpliría en una cárcel, porque en su lugar se impondrían reglas de conducta por un determinado espacio de tiempo, lo que se conoce en doctrina como como periodo de prueba; y, si bien dicho razonamiento no resulta incorrecto, también es importante tener en cuenta que el quantum de la pena no es el único requisito que el Juez debe evaluar al momento de considerar si la pena a imponer será efectiva o decidirá la suspensión de su ejecución.
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2. Modificación del artículo 57 del Código Penal
El Decreto Legislativo 1585, del 22 de noviembre de 2023, ha modificado el artículo 57 del Código Penal, específicamente lo referido al quantum de la pena concreta como primer requisito para evaluar una posible suspensión de su ejecución, toda vez que antes se exigía que la pena concreta no superase los 4 años, pero actualmente se exige que dicha sanción no supere los 5 años.
Si bien esta modificación resulta positiva para aquellas personas que afrontan un proceso penal en donde existe un requerimiento acusatorio con propuesta de sanción no mayor a 5 años de pena privativa de libertad, también es cierto que esto ha generado un debate en torno a su aplicación, porque parecería ser que la modificación del artículo 57 del Código Penal no resultaría aplicable en aquellos casos en donde la pena privativa de libertad ya se dictó y el condenado se encuentra cumpliéndolo en prisión.
Las peticiones de una posible aplicación del modificado artículo 57 del Código Penal se podrían desestimar alegando que la condena ya ha sido emitida y su cumplimiento se encuentra en etapa de ejecución. No obstante, ante este tipo de escenario, resulta razonable tener en cuenta lo establecido en el artículo 139 inciso 11 de la Constitución Política del Estado, que establece como garantía de todo procesado a que se aplique la ley más favorable en caso de duda o de conflictos entre leyes penales, y también lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, donde se establece el mandato de aplicar retroactivamente la norma siempre que sea lo más beneficioso para el procesado, lo que también se conoce en doctrina como retroactividad benigna de la ley penal.
Esta situación ha generado que muchos condenados a no más de 5 años de pena privativa de libertad soliciten su libertad ante el juzgado penal que los condenó. El argumento de su pedido ha sido la aplicación del Decreto Legislativo 1585, decreto que modifica el artículo 57 del Código Penal, incluso se ha alegado cumplir con reglas de conducta en lo que resta de sus condenas; sin embargo, algunos órganos jurisdiccionales de primera instancia han desestimado este tipo de pedido, y, básicamente sostienen que la pena ya se encuentra en ejecución y en nuestro ordenamiento jurídicos existen otros mecanismos que bien podría solicitarse para recobrar la libertad si la pena se encuentra en ejecución (v.gr. conversión de pena o beneficio penitenciario).
En relación a estas respuestas es que la discusión se ha centrado en la aplicación de la ley penal más favorable en el tiempo, la cual no solo debe comprender al procesado, sino, también al condenado, porque la modificación del artículo 57 del Código Penal en particular está relacionado con el principio de necesidad de la pena, además que intrínsecamente la ratio legis del Decreto Legislativo 1585 es que no se continue con el hacinamiento de penales, lo que sería contradictorio si es que se impone de manera efectiva una pena privativa de libertad de corta o mediana duración. Por ello, siguiendo un criterio de política criminal, sobre todo de tendencia mínima -garantista, se tiene que la retroactividad benigna de la ley penal si sería aplicable tanto al procesado como al condenado, toda vez que la ejecución de la pena es parte del proceso y además cumplir una pena de corta o mediana duración en la cárcel no sería la respuesta más razonable de un Estado de Derecho.
3. Aplicación retroactiva de la ley penal
La discusión académica sobre el momento exacto para aplicar la suspensión de la ejecución de la pena ha generado que la Corte Suprema analice el caso de un sentenciado por la comisión del delito de usurpación agravada, quien cumplía su condena de 5 años de pena privativa de libertad en un centro penitenciario, pero su cuestionamiento ante el supremo tribunal no estaba cuestionado a su responsabilidad, sino, respecto a la forma en que se impuso el cumplimiento de la pena, por lo que solicitaba la aplicación retroactiva del modificado artículo 57 del Código Penal, a efectos de que se varíe la efectividad de la pena impuesta y se le imponga reglas de conduta.
En ese sentido, mediante la Casación 2761-2023, Cañete, del 30 de enero de 2025, se ha pronunciado la Suprema Corte señalando que también resulta procedente la suspensión de la ejecución de la pena en casos de personas privadas de su libertad, es decir, los condenados a no más de 5 años de pena privativa de libertad pueden solicitar una reevaluación sobre la forma como se cumple la pena y la sustitución de la misma, en mérito a la aplicación retroactiva del modificado artículo 57 del Código Penal, pero remarcar que esto no asegura una inmediata libertad, toda vez que también debe cumplirse con los otros dos requisitos adicionales previstos en la normativa penal, los cuales están referidos a la naturaleza y modalidad del hecho delictivo, así como la personalidad del agente, lo que permitirá en el Juez inferir de que no se volverá a cometer nuevo delito, y sumado a que dicho condenado tampoco tenga la condición de reincidente o habitual.
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La aplicación retroactiva de la ley penal referido a la suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 del Código Penal), tal como lo ha precisado la Corte Suprema, resulta aplicable tanto en el caso de emitirse una sentencia condenatoria no mayor a 5 años de pena privativa de libertad, así como también en el caso de aquella persona que, por el mismo tiempo, actualmente se encuentra en prisión.
Asimismo, con dicho pronunciamiento también se ha reconocido una potestad en el accionante para solicitar la suspensión de la pena impuesta en la fase de ejecución, y, será el juez de primera instancia quien evaluará si corresponde variar dicha decisión e imponer determinadas reglas de conducta por el tiempo que reste de la condena, sobre todo si la propia legislación exige que la decisión emitida por el Juez contenga una debida motivación.
4. Conclusión
Este cambio normativo referido a la suspensión de la ejecución de la pena permite reflexionar nuevamente respecto a la función que debe cumplir la pena y los efectos negativos que genera la prisionización del condenado, sobre todo cuando se sigue una tendencia de castigar toda conducta delictiva para generar la impresión de un sistema penal indulgente, incluso así se trate de una pena privativa de libertad de corta o mediante duración, apartándose con ello de lo que establece el principio de necesidad de la pena.



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