En la Resolución 001040-2021-Servir/TSC se aclaró que es proporcional la suspensión de 10 días a una servidora pública por ausentarse a su centro de trabajo sin autorización, durante el periodo de 100 días.
Sobre los hechos, una municipalidad resolvió imponer la sanción de cese temporal por 10 días sin goce de remuneraciones a la impugnante, al considerar acreditados los hechos atribuidos en el acto de inicio, incurriendo en la falta prevista en el literal n del artículo 85 de la Ley 30057, respecto al incumplimiento del horario de trabajo.
Por su parte, la servidora apeló la sanción al considerar que no ha tenido responsabilidad en los hechos imputados. Además, aclaró que se vulneró el principio de razonabilidad.
De esta manera, el Tribunal consideró que la falta se aplicó por la impuntualidad del servidor público, quien de manera injustificada incumplió su obligación de prestar servicios dentro de un horario determinado o dentro de una jornada de trabajo previamente establecida; asimismo, se configura esta falta cuando el servidor se ausenta de su centro de trabajo sin autorización alguna, ello durante el horario o jornada de trabajo.
La Sala comprobó que la impugnante efectivamente no cumplió con la jornada de trabajo. También incumplió el horario laboral (tardanzas reiteradas y no registro de salida); situación que evidencia la acreditación de los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo.
Al respecto, el Tribunal confirmó el análisis que realizó la entidad respecto al análisis de los criterios de graduación. Ya que la entidad determinó que los hechos significaron una grave afectación a los intereses generales del Estado, puesto que se afectó las metas con las que se tenían que cumplir en el recojo de los residuos sólidos, en tal sentido se estaría poniendo en riesgo la salud de los ciudadanos y la imagen de la entidad.
Así, las reiteradas tardanzas y la omisión en el registro de la salida de la impugnante fue una conducta reiterativa durante casi un año, habiendo incurrido en la infracción por más de 100 días.
El Tribunal precisó la sanción resulta válidamente proporcional y razonable, teniendo en consideración los criterios antes expuestos.
Fundamento destacado: 27. De esta manera, lo que la falta en cuestión sanciona es la impuntualidad del servidor público, quien de manera injustificada incumple su obligación de prestar servicios dentro de un horario determinado o dentro de una jornada de trabajo previamente establecida; asimismo, se configura esta falta cuando el servidor se ausenta de su centro de trabajo sin autorización alguna, ello durante el horario o jornada de trabajo.
28. Atendiendo a lo expuesto, y conforme a los medios probatorios antes señalados, esta Sala puede apreciar que la impugnante efectivamente no cumplió con la jornada de trabajo del día 30 de marzo de 2019, así como también incumplió el horario de trabajo (tardanzas reiteradas y no registro de salida); situación que evidencia la acreditación de los hechos imputados al inicio del procedimiento administrativo.
RESOLUCIÓN Nº 001040-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1693-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARLENI GAMARRA BECERRA
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARLENI GAMARRA BECERRA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Órgano Sancionador Nº 47-2021-OS-PAD-MPC, del 1 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Cajamarca; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 4 de junio de 2021
ANTECEDENTES
1. Teniendo en cuenta el Informe de Precalificación Nº 69-2020-STPAD-OGGRRHH-MPC, emitido por la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, en adelante la Entidad, mediante Resolución de Órgano Instructor Nº 53-2020-OI-PAD.MPC, del 1 de julio de 2020, la Sub Gerencia de Limpieza Pública y Ornato Ambiental de la Entidad, dispuso iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora MARLENI GAMARRA BECERRA, en adelante la impugnante, en su condición de Obrera, por el presunto incumplimiento de la jornada de trabajo del día 30 de marzo de 2019, así como también incumplió el horario de trabajo (tardanzas reiteradas y no registro de salida) durante el periodo de abril de 2019 a febrero de 2020; incurriendo en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [1].
2. El 2 de julio de 2020, la impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 47-2021-OS-PAD-MPC, del 1 de marzo de 2021 [2], la Dirección de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer la sanción de cese temporal por diez (10) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, al considerar acreditados los hechos atribuidos en el acto de inicio, incurriendo en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRAMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 9 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 47-2021-OS-PAD-MPC, sobre la base de los siguientes argumentos:
(i) No ha tenido responsabilidad en los hechos imputados.
(ii) Se ha vulnerado el principio de razonabilidad.
5. Mediante Oficio Nº 031-2021-STPAD-OGGRRHH-MPC, del 19 de abril de 2021, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [9].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
12. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil [11], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia [12].
[Continúa…]
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