Se puede sancionar a servidor por incumplimiento a pesar que no era su función específica [Resolución 001140-2021-Servir]

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En la Resolución 001140-2021-Servir/TSC, el Tribunal Servir precisó que, en base con el principio de responsabilidad, se puede sancionar a un servidor por un incumplimiento que no es parte específica de sus funciones.

En el caso específico se sancionó a un servidor, porque en su calidad de gerente de infraestructura no dio trámite en su debida oportunidad a una carta presentada por el consorcio ILLAKAN, sobre la liquidación del contrato de obra. Pese a que debía remitir tal documentación a la sub gerencia de liquidación de obras para su debida atención y/u observación dentro del plazo legal.

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El servidor apeló la sanción argumentando centralmente que no está contemplado dentro de sus funciones efectuar la liquidación de obras; además, la carta presentada por el Consorcio “ILLAKAN” debió ser remitida por la Oficina de Trámite Documentario a la Sub Gerencia de Liquidación de Obras por ser una de sus funciones. Asimismo, señaló que el error partió desde el área de Trámite Documentario al dirigir documentos a una oficina que no corresponde

Al respecto, el Tribunal observó que el impugnante recibió la solicitud de liquidación de obra del Consorcio ILLAKAN el día 4 de septiembre de 2017, a pesar de ello, no realizó ninguna acción tendiente a darle trámite o derivarla al área correspondiente para su atención, omisión que originó que el referido consorcio solicite su consentimiento, al haberse excedido el plazo máximo de 60 días establecido en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

El Tribunal aclaró que el servidor ostentaba el cargo de gerente de infraestructura, por lo que tenía como funciones el dirigir, coordinar, evaluar la ejecución de los proyectos de inversión pública, teniendo además bajo su cargo a la subgerencia de liquidación de obras; por ende, el cargo que ocupaba en la entidad le permitía conocer que ante la presentación de una liquidación de obra, correspondía a la entidad (a través de la tramitación ante la sub gerencia de liquidación de obras) emitir un pronunciamiento.

Ante esto, la gerencia a cargo del servidor debió derivar la liquidación a la subgerencia de liquidación de obras para su evaluación, lo que recién efectuó el 7 de febrero de 2018, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo contemplado en la norma.

En ese sentido, el impugnante incurrió en la infracción del deber ético de responsabilidad ya que a pesar que no era su función específica efectuar la liquidación de obras, debió remitir en su oportunidad la documentación para su atención y trámite correspondiente.


Fundamento destacado: 44. Del mismo modo, el impugnante incurrió en la infracción del deber ético de responsabilidad ya que a pesar que no era su función específica el efectuar la liquidación de obras, debió remitir en su oportunidad la documentación a la Sub Gerencia de Liquidación de Obras, para su atención y trámite correspondiente.


PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

RESOLUCIÓN Nº 001140-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1955-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JHOEL LINARES ALARCON
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JHOEL LINARES ALARCON contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-MPC/STPAD, del 29 de marzo de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Cutervo; al encontrarse debidamente acreditada la transgresión a las normas éticas imputadas.

Lima, 18 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe de Precalificación Nº 001-2021-MPC-STPAD, del 8 de enero de 2021, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Cutervo, en adelante la Entidad, recomendó a la Gerencia Municipal instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor JHOEL LINARES ALARCON, en lo sucesivo el impugnante, porque en su calidad de Gerente de Infraestructura no dio trámite en su debida oportunidad a la Carta Nº 014-2017/CI, presentada por el Consorcio ILLAKAN, el 4 de septiembre de 2017, sobre la liquidación del contrato de obra:

“Construcción de pavimentación de la Avenida Salomón Vílchez Murga, desde la calle Juan Z. Montenegro hasta la calle las Industrias – Cutervo”; pese a que debía remitir tal documentación a la Sub Gerencia de Liquidación de Obras para su debida atención y/u observación dentro del plazo legal.

2. Mediante Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2021-MPC/OI-PAD, del 11 de enero de 2021[1], la Gerencia Municipal de la Entidad, en calidad de órgano instructor, con base en los hechos descritos en el informe de precalificación, dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario al impugnante. En virtud de ello, le atribuyeron la presunta infracción de los principios de probidad y eficiencia, así como del deber de responsabilidad, contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[2], incurriendo en la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3], en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[4].

3. Habiendo el impugnante solicitado ampliación del plazo para la presentación de sus descargos, el 29 de enero de 2021 los adjuntó, manifestando lo siguiente:

(i) No está contemplado dentro de sus funciones efectuar la liquidación de obras.

(ii) La carta presentada por el Consorcio “ILLAKAN” debió ser remitida por la Oficina de Trámite Documentario a la Sub Gerencia de Liquidación de Obras por ser una de sus funciones.

(iii) No se ha identificado la remisión hacia una falta distinta a la enumeradas en el artículo 85º de la Ley Nº 30057.

4. Con Informe de Órgano Instructor Nº 006-2021-MPC-STPAD, del 22 de febrero de 2021, la Gerencia Municipal recomendó a la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad la imposición de la sanción de suspensión al impugnante, al haberse acreditado el cargo imputado mediante la Resolución de Órgano Instructor Nº 001-2021-MPC/OI-PAD.

5. Mediante Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-MPC/STPAD[5], del 29 de
marzo de 2021, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones al impugnante por infracción a los principios de probidad y eficiencia, así como del deber de responsabilidad previstos en la Ley Nº 27815, incurriendo de esta forma, en la falta contemplada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 23 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Órgano Sancionador Nº 012-2021-MPC/STPAD, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:

(i) No se precisó los hechos atribuidos como falta administrativa, conforme a sus atribuciones y funciones delegadas en ese momento.

(ii) No se explicó la falta de eficiencia respecto a las funciones delegadas conforme a los documentos de gestión.

(iii) El error partió desde el área de Trámite Documentario al dirigir documentos a una oficina que no corresponde.

(iv) No se demostró cual fue su participación en la comisión de los hechos.

(v) La responsabilidad que se pretende sindicar no se encuentra dentro de sus funciones.

(vi) La sanción no guarda proporcionalidad con los hechos, toda vez que no cuenta con ninguna reincidencia en comisión de las faltas.

7. Con Oficio Nº 0019-2021-MPC/GM, la Gerencia Municipal de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Oficios Nº 004756-2021-SERVIR/TSC y 004757-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951  Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 11 de enero de 2021, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

14. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

15. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

16. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[13], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.

17. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria[14] se  estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

18. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil[15].

19. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.116 que  dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

20. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

21. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.

(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

22. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:

i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares, entre otros.

ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 11 de enero de 2021.

[2] Ley Nº 28715 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública.
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad: Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
3. Eficiencia: Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente”.
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública.
El servidor público tiene los siguientes deberes:
6. Responsabilidad: Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. (…)”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…) q) Las demás que señale la ley”.

[4] Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquella previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

[5] Notificada al impugnante el 12 de abril de 2021.

[6]  Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010

[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[10]  Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[11] El 1 de julio de 2016.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

[13] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (…)”.

[14] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040 2014-PCM
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
“UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento.
Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”.

[15] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 90º.- Ámbito de Aplicación
Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles:
a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado.
c) Los directivos públicos;
d) Los servidores civiles de carrera;
e) Los servidores de actividades complementarias y
f) Los servidores de confianza.
Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso”.

[16] Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE
“4. ÁMBITO
4.1 La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento. (…)”.

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